AUTO CONSTITUCIONAL 359/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 359/2006-RCA

Fecha: 16-Nov-2006

I.-

         La norma prevista por el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, por cuanto de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente a momento de la presentación del recurso de amparo constitucional, incumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III. IV y VI de la LTC, por cuanto alega como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y la garantía del debido proceso, manifestando que “(…) sin atender el recurso de apelación, en la respuesta a lo resuelto por a quo, viola el art. 236 del Cod. Proc. Civil y en forma arbitraria e ilegal, ultra petita y oficiosamente revoca, la sentencia, privando el derecho que tiene toda persona de ser atendidos en sus peticiones (…)” (sic.); afirmación efectuada a momento de establecer los derechos vulnerados, los mismos que no tienen relación con el contenido de la demanda, toda vez que el recurrente en la explicación de los hechos no mención alguna sobre que hubiese interpuesto algún recurso de apelación y además impugnando qué resolución, a más de que el único recurso de apelación, que hace referencia, fue planteado por el supuesto dueño del inmueble dentro de la demanda de Interdicto de recobrar la posesión contra la Resolución 517/2005, que declaró improbada la demanda a favor del recurrente, con lo que se evidencia que la “causa de pedir”; es decir, el conjunto de hechos y la calificación jurídica, no está claramente delimitada y coherentemente expresada.