AUTO CONSTITUCIONAL 370/2006-RCA
Fecha: 17-Nov-2006
legitimación pasiva
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que, para que el recurso sea admitido, es imprescindible que el recurso esté dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante.
En el caso de autos, las recurrentes no cumplieron con la exigencia legal prevista en el art. 97.II de la LTC, dado que el recurso está dirigido contra el Alcalde Municipal de La Paz, Juan del Granado Cossío, sin embargo de ello, el Proveído 41/2006, de 8 de mayo, por el cual se les rechaza su solicitud de tercería de dominio excluyente, impugnada mediante el presente amparo, fue emitido por el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Municipio de La Paz, Ronald H. Cortez Castillo, siendo que la legitimación pasiva debe recaer en el funcionario público que posee la capacidad jurídica para ser recurrido por un acto, decisión u omisión (SC 0158/2002-R, de 27 de febrero) y contra quien debe recaer la responsabilidad de las consecuencias jurídicas de la resolución, al ser dicha omisión un requisito de admisibilidad de forma, el mismo puede ser subsanado conforme al art. 98 de la LTC.
Respecto al cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad, como ser la identificación del nombre y domicilio del tercero interesado, se establece que ha sido cumplido, así como también los otros requisitos de contenido puesto que existe la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, siendo igualmente el petitorio preciso y coherente, puesto que solicitan se deje sin efecto el Proveído 41/2006, de 8 de mayo, manteniéndose inalterable su condición de anticresistas.