AUTO CONSTITUCIONAL 370/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 370/2006-RCA

Fecha: 17-Nov-2006

principio de subsidiariedad

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”. (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos se establece que las recurrentes en calidad de anticresistas interpusieron tercería de dominio excluyente ante el Jefe del Departamento Coactivo y Tributario el Gobierno Municipal de La Paz, obteniendo el Proveído 41/2006, de 8 de mayo, emitido por el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Municipio de La Paz, que rechazó dicha tercería, argumentando la extemporaneidad de su solicitud; de la norma aplicable al caso concreto se establece que las recurrentes no tienen otra vía a la que puedan acudir para que sus derechos supuestamente vulnerados sean reparados, puesto que el art. 305 del Código Tributario (CTb), norma aplicable al caso por cuanto el trámite de cobranza coactiva se inició el año 2001, estableciendo dicha norma que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, asimismo el art. 307 del referido Código establece que la ejecución coactiva no podrá ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario; de acuerdo a lo expuesto no existe otro recurso o vía legal o administrativa ante la cual puedan ocurrir las recurrentes, por lo cual no es evidente que exista la causal de improcedencia o inactivación reglada por el art. 96.3 de la LTC.