I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta por memorial de 12 de septiembre de 2006, cursante a fs. 39 a 50 vta., presentado dentro del proceso coactivo seguido por Mirtha Abigail Montan Santos contra Hermógenes García Prado y Melinda Aramayo Orellana, solicitan al Juez Noveno de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, argumentando que dichas normas son inconstitucionales porque violan la garantía constitucional de la jurisdicción y competencia del juez que conoce el proceso, porque se pronuncia sentencia sin noticia del deudor, esto es, sin estar abierta la competencia del Juez, violándose el art. 31 de la CPE y por efecto reflejo del art. 116 de la misma Constitución, que impone la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y su irrestricto sometimiento a la Constitución y las Leyes y que el juicio coactivo creado por la LAPCAF, denota un indebido proceso, ilegal ya que se desarrolla sin noticia del demandado eliminando el derecho de defensa prescrito por el art. 16 de la CPE; así como también desde el punto subjetivo, es inconstitucional la denominada ejecución coactiva civil, porque solo intervienen desde la demanda hasta la sentencia dos sujetos procesales: el demandante y el Juez, con total prescindencia del demandado, eliminando el derecho de defensa prescrito por el art. 16 de la CPE.
Alegan que las normas impugnadas son inconstitucionales, porque en los juicios coactivos se dicta sentencia de condena sin noticia del deudor, sin reconocerle el derecho y la garantía del derecho de defensa, por inexistencia de bilateralidad, denotando tal juicio un proceso ilegal al desarrollarse sin noticia del demandado, negándole la oportunidad de ser escuchado, desconociéndose y atentando incluso contra la imparcialidad que debe prevalecer en todo juzgamiento, al privársele al demandado del derecho de recusar en la debida oportunidad procesal, antes de sentencia; que dichas normas también son inconstitucionales por que permiten al deudor oponer excepciones sólo después de pronunciarse la sentencia y porque “violan los derechos humanos al no tratarse en el plano de la igualdad a los justiciables y favorecerse al pretensor y no al demandado” (sic).
Concluyen señalando que en la LAPCAF, se ha inventado un proceso “monitorio” a la “Boliviana” sin noticia del deudor a quién no se le reconoce el derecho de defensa, esto es, a ser oído, exponer sus razones y justificativos, reconociéndole tardíamente el derecho a impugnar la sentencia con la oposición de excepciones, taxativamente enumeradas y posteriormente se procede al remate, si no hay rematadores se permite al acreedor adjudicarse el bien embargado en el 80% y en caso de no ocurrir lo último, se procede a su venta directa al mejor postor.
