AUTO CONSTITUCIONAL 567/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 567/2006-CA

Fecha: 16-Nov-2006

II.2.2.

II.2.2. En el caso de autos, esta Comisión de Admisión ha verificado que a través de la Resolución 309/2006, de 13 de septiembre, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, volvió a “admitir el recurso indirecto de inconstitucionalidad”, pese a que por AC 408/2006-CA, de 31 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la devolución del expediente para que esa autoridad judicial dicte un auto motivado, “teniendo legitimación activa para promover el recurso, no así para admitir el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como erróneamente lo hizo (…)”.

Por otro lado, dicha Resolución no cumple con las condiciones de admisibilidad, pues no expresa la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y  tampoco se hace referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha norma y la decisión a ser adoptada; menos se ha expresado la vinculación con el derecho que se estima lesionado; finalmente, no se fundamenta la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión que se adopte dentro de dicha convocatoria.

Al respecto, este Tribunal en la SC 007/2005 de 17 de enero, coherente con lo expresado en la SC 0045/2004, de 4 de mayo, estableció que: "Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…", los cuales no tienen "competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC", sólo tienen "la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC (…)”.

“En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”.

”Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso (SC 0117/2004, de 22 de octubre)”, (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, como se tiene anotado, en el caso de autos se ha evidenciado que la Resolución 309/2006, de 13 de septiembre, pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, no cumple con las condiciones establecidas por el art. 60 de la LTC, lo cual hace que el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite un análisis de fondo, lo que determina su rechazo.