SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2006
Fecha: 28-Nov-2006
III.2.
III.2. De otro lado, es preciso referirse a las normas previstas por el art. 200.I de la CPE, que disponen: “El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía”; luego, el parágrafo III del mismo artículo constitucional, establece que: “El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde”; y finalmente, el art. 205 de la Ley Fundamental estatuye una reserva legal, para que mediante una ley de la República sean determinadas la organización y atribuciones de los gobiernos municipales.
De lo expuesto se deduce que la Constitución ha instituido expresamente a los municipios como expresión de un nivel de gobierno territorialmente próximo al ciudadano, determinando que las instancias que ejercen las competencias que les han sido conferidas a los gobiernos municipales, son los alcaldes y los concejos municipales, cuyas atribuciones deben ser desarrolladas por una ley de la República.
En cumplimiento del mandato constitucional, el legislador ha dictado la Ley de Municipalidades, que en las normas previstas por el art. 12 enumera las atribuciones específicas de los concejos municipales, disponiendo en el numeral 4 que les corresponde sólo a éstos: “Dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del Municipio (…)”; precepto concordante con el contenido en el art. 20 de la misma Ley, que expresa que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal.
En consecuencia, siendo evidente que los municipios como entes territoriales de organización política tienen a los concejos municipales como uno de sus componentes esenciales, se tiene que a favor de dicha instancia ha sido reconocida la facultad para emitir ordenanzas; ahora bien, dado que la característica primigenia de un ente colegiado es precisamente estar compuesto por varias personas, todas las competencias que le han sido conferidas sólo las pueden ejercer como ente colegiado; pues las atribuciones conferidas, lo son al concejo municipal, no a los concejales; de ese modo es que ningún concejal, o grupo de concejales, ni aún la Directiva de un Concejo Municipal ejerce competencia o atribución alguna por sí sólo, pues es el órgano colegiado el que ejerce las atribuciones concedidas por el ordenamiento jurídico; dicho de otro modo, la facultad de dictar una ordenanza municipal, sólo puede ser ejercida por el Concejo Municipal reunido en pleno según la Ley de Municipalidades, y es la voluntad del ente colegiado, no la de sus componentes la que se exterioriza.
Lo expuesto debe ser complementado, señalando que para que una ordenanza municipal sea válida por expresar la voluntad del Concejo Municipal, debe ser aprobada y dictada en una sesión de dicho ente colegiado, misma que debe cumplir con lo requisitos de validez establecidos en los arts. 16 y 17 de la LM; que refiriéndose a las sesiones del concejo municipal señalan que pueden ser ordinarias o extraordinarias, en pleno o en comisiones; en ambos casos deben ser convocadas de manera pública y por escrito, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación en el caso de las extraordinarias; todas las formas de sesiones deben desarrollarse con el quórum consistente en la mitad mas uno de sus miembros en ejercicio, y un 75% de las sesiones en la sede oficial y 25% en un cantón o distrito; por último, el art. 16.V de la LM, establece que serán nulos de pleno derecho los actos de un concejo municipal que no cumplan las condiciones anotadas.