SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

III.3.

III.3. Ahora bien, en el caso presente, la recurrente denuncia que el Banco recurrido anotó su nombre en el Registro de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios de entidades bancarias, de acuerdo al Título X, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, bajo el código 104, y aunque posteriormente dicho registro fue modificado a código 107 le resulta perjudicial, porque el registro aludido sirve como base de datos al que acuden todas las entidades bancarias para averiguar los antecedentes de las personas que les ofrecen sus servicios, y tanto el código 104 como el 107 implican la comisión de alguna trasgresión de orden administrativo; por tanto, según la recurrente, es una sanción que se le impuso sin un debido proceso.

         Analizada exhaustivamente la prueba presentada con el recurso, se tiene que la recurrente, como emergencia de su desvinculación  laboral decretada por el Banco Mercantil S.A. accionó una demanda laboral, misma que fue declarada probada, porque la jurisdicción laboral estimó que al no haberse instaurado un proceso para determinar la culpabilidad o no de la recurrente en la comisión de una trasgresión de tipo administrativo, no podía ser destituida sin la cancelación de sus beneficios sociales, y a continuación también señaló que la causal de retiro de la recurrente fue el retiro simplemente “forzoso”, vale decir, que invalidó la decisión de la entidad hoy recurrida de destituir a la recurrente por incumplir regulaciones internas o por la comisión de alguna contravención interna del Banco Mercantil S.A. expresada en el memorando de retiro.

         En consecuencia, una de las decisiones de la autoridad jurisdiccional que resolvió la demanda laboral de la recurrente, fue la de determinar que no se demostró que la recurrente hubiera cometido infracciones administrativas, por lo que modificó la causal de retiro a la de “retiro forzoso” simplemente; derivándose de ello varias consecuencias,  siendo una de ellas la de modificar en el Registro de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios, de entidades bancarias de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la codificación referida al retiro de la recurrente, al código 09 referido a “retiro forzoso sin contravención a normas internas o disposiciones legales” prevista en el art. 2 de la sección 3 del Título X, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras; empero, dicha decisión tiene que mandar a ser ejecutada por la autoridad jurisdiccional laboral que dictó la Sentencia en el proceso que instauró la recurrida, como ya fue expresado; pues, el art. 213 del CPT, determina que es dicha autoridad la encargada de ejecutar las sentencias que emite en los asuntos sometidos a su jurisdicción; por ello, al no haber acudido la recurrente ante la Jueza que resolvió su demanda laboral, para exigirle que haga cumplir sus determinaciones, ha acomodado la situación que denuncia en este amparo constitucional a la causal de improcedencia del recurso por subsidiariedad establecida en la subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R, que establece que debe declararse la improcedencia del amparo solicitado “(…) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)” .

         Para finalizar, se debe aclarar que cuando, como en el caso presente, la jurisdicción constitucional no ingresa al análisis de fondo de la problemática plateada por el recurrente, y declara improcedente el amparo constitucional por una de las causales previstas por las normas del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) o por subsidiariedad, corresponde declarar “improcedente” el recurso, porque no se activó el mismo, según está explicado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo; pues sólo cuando se ingresa al análisis de fondo del asunto demandado, se puede conceder o denegar el amparo.

         Respecto al fundamento expuesto por el Tribunal de amparo, referido a que la recurrente debió acudir a un recurso de hábeas data, es necesario precisar que dicho recurso, conforme disponen las normas previstas por el art. 23.I de la CPE, es una vía instrumentada sólo para la protección de los derechos fundamentales a la identidad, privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación; los cuales no han sido denunciados de afectados en el presente amparo constitucional, en el que la recurrente afirma que se lesionaron sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. d) y j) y 16 de la CPE.