SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorioCon esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Instructora de Yotala del Distrito Judicial de Chuquisaca, pidiendo se declare procedente, por consiguiente, se ordene su inmediata libertad I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpusLa audiencia se realizó el 29 de septiembre de 2006 (fs. 9 a 10), ocurriendo lo siguiente:I.2.1. Ratificación del recursoEl abogado del recurrente ratificó el contenido de la demanda y la amplió señalando que la Resolución emitida por la autoridad recurrida era ilegal, al igual que los ocho días de arresto, ya que se habría violado el art. 9 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF) por una parte, y por otra el debido proceso toda vez que en la audiencia su defendido no estuvo asistido de un abogado defensor y era obligación de la juzgadora demandada asignarle uno que pudo haber apelado la Resolución pronunciada por la Jueza, vulnerando todos esos actos el derecho de locomoción de su cliente, por lo que solicitó la procedencia del recurso. I.2.2. Informe de la autoridad recurridaLa Jueza de Instrucción de Yotala, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado informó de fs. 6 a 8, que dentro de la denuncia de violencia familiar interpuesta por María Luz Almendras Peralta, previa citación personal del denunciado y ahora recurrente, llevó a cabo la audiencia de 26 de septiembre de 2006 a horas 15:00, conforme al art. 33 de la LCVF, habiéndose presentado el recurrente a la misma sin abogado defensor técnico, aspecto éste que no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional; sin embargo, la denunciante tampoco se encontraba asistida de un abogado por lo que la equidad de las partes no fue vulnerada en ningún momento, estando presentes las abogadas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en resguardo de los derechos de la hija menor de “la denunciada” (sic). Bajo esa circunstancia, no existe violación al derecho de defensa, pues la audiencia se llevó a cabo con todas las formalidades de ley y en lenguaje corriente y común, habiéndose establecido la culpabilidad del recurrente mediante certificado médico y valorados los hechos conforme a ley, por lo que al existir reincidencia y ser varios los actos constitutivos de violencia contra la denunciante, sancionó al recurrente con ocho días de arresto. Aclaró que no existe ninguna norma en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica que determine un plazo para expedir el mandamiento de arresto, lo que está librado a la sana crítica del juzgador conforme a la gravedad del caso, para evitar nuevas agresiones a la víctima y obstaculización de la justicia. Así, al apreciar las lesiones en el rostro de la denunciante y la agresividad del denunciado se libró inmediatamente el mandamiento de arresto, lo que no es impedimento para que aquél haga uso de los recursos que le franquea la ley, lo que significa que en ningún momento la libertad del recurrente fue restringida arbitrariamente. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.I.2.3. ResoluciónMediante la Resolución 336/2006, de 29 de septiembre (fs. 11 a 12 vta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 33 de la LCVF, no es condición esencial para el desarrollo de la audiencia que el denunciado concurra asistido de un abogado y tampoco es causal de nulidad ni provoca indefensión alguna la ausencia de causídico. En este caso, el recurrente fue citado personalmente con la denuncia de violencia y era potestativo y de su responsabilidad, presentarse con abogado y al no haberlo hecho, no puede invocar su propia falta o negligencia para justificar un hábeas corpus, máxime si el derecho a la defensa invocado como vulnerado no está protegido por el recurso mencionado.