SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
III.4.
III.4. Finalmente, en cuanto a que el recurrente hubiere sido objeto de una “serie de torturas, amenazándole inclusive con ultimar su vida”, así como el hecho de que la correcurrente Nieves Quispe Quispe, hubiere también sido privada de su libertad en circunstancias en que se hizo presente en dependencias policiales a efectos de presentar un memorial elaborado por su abogado, es necesario señalar que ambos extremos no están acreditados con prueba alguna, contando tan solo con lo expresado por el recurrente Benigno Ortega Chapi, que resulta insuficiente para formar convicción sobre lo aseverado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1144/2004-R, de 23 de julio, basándose en la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, ha señalado que: “... no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, (...) no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R, de 27 de enero, señala que: 'el recurrente debe probar los extremos de su demanda'; por su parte la SC 717/2003-R, de 27 de mayo, establece: 'La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción' (...)”.