SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2006-R

Fecha: 14-Nov-2006

III.2.

III.2. En el caso que se analiza, los recurrentes señalan que los recurridos en su calidad de dirigentes del Sindicato de Transporte Pesado “Capitán Ustárez”, les impusieron sanciones de suspensión sin derecho a carga, inicialmente por treinta días y luego por noventa días, contraviniendo el art. 62 de los Estatutos de ese Sindicato, al no haberles seguido un previo proceso, sin que se les hubiera restablecido sus derechos, no obstante haber reclamado ante el Secretario General de esa agrupación Sindical, con copia a varias organizaciones del gremio, además de haber cursado otra carta al nombrado Secretario General, el 25 de noviembre de 2004, por la que solicitaron convoque a una reunión con el Pleno del Directorio, sin que hubieran recibido respuesta.

         Ahora bien, el art. 22 del Estatuto del Sindicato de Transporte Pesado “Capitán Ustárez”, permite a sus afiliados denunciar en Asamblea cualquier irregularidad en el Sindicato. Asimismo, el art. 26 inc. d) del mismo cuerpo normativo, confiere a los sindicalizados el derecho de asistir a las Asambleas ordinarias y extraordinarias que convoque el Directorio del Sindicato o Federación. Por otra parte, el art. 4 de los Estatutos de la Federación Departamental de Auto Transporte “15 de Abril” establece que dicha Federación constituye la entidad máxima de ese gremio a nivel departamental, reconociendo entre sus afiliados al Sindicato de Transporte Pesado “Capitán Ustárez”.  Así también el art. 42 del citado Estatuto, establece que esa Federación atenderá los reclamos de los socios en apelación que procederá cuando el Sindicato se excuse o no intervenga en el problema planteado.

         De acuerdo a las disposiciones citadas, los recurrentes tenían como vías de reclamo previas a la interposición del presente recurso tutelar, la Asamblea y la Federación Departamental de Auto Transporte “15 de Abril”, por lo que el caso en análisis se encuentra dentro de la subregla establecida 1.b) de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, consiguientemente y toda vez que el recurso de amparo por su carácter subsidiario, es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, al no ser un medio alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas, no corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada.