SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

III.2.

III.2. De otro lado, este Tribunal Constitucional, ha establecido que los funcionarios del Servicio de Educación que consideren afectados algunos de sus derechos fundamentales por causas relacionadas a la permanencia en sus cargos, tienen que reclamar la vigencia y respeto de éstos ante las autoridades del sector, pues éstos tienen potestad para asumir las medidas en defensa de los derechos de los funcionarios, que fueren lesionados o violados por alguno de los niveles de la organización administrativa del propio SEDUCA.

          Así, en un caso donde la Directora de una unidad educativa reclamó supuestas irregularidades cometidas por un Director Distrital de Educación, pero sin haber acudido antes a la Dirección Departamental de Educación, este Tribunal en la SC 1681/2004-R, de 18 de octubre, manifestó lo siguiente: “(…) la actora denunció la comisión de varias irregularidades por parte del Director Distrital de Educación de Oruro violatorias de sus derechos fundamentales invocados en la demanda; empero, no demostró que dichas irregularidades hubieran sido objeto de reclamo previo ante el Director Departamental de Educación, en función al orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951, de 1 de febrero de 1995, debiendo acudir con su queja inicialmente ante el Director Departamental de Educación de Oruro, decisión que puede ser revisada por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura de ese departamento, y finalmente pudo acudir con su reclamo ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo, instancias a las que la actora no acudió en procura de solucionar su problema; por consiguiente, no agotó las vías legales pertinentes reconocidas por ley; por lo que el hecho de haber interpuesto de manera directa la presente acción, desnaturaliza la esencia de este recurso instituido por el art. 19 de la CPE, pues no constituye un mecanismo alternativo o sustitutivo de otros medios o instancias reconocidas por las leyes ordinarias para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo que impide otorgar la tutela solicitada. Así lo ha declarado la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0668/2003-R, 0096/2003-R, 1271/2001-R, 0302/2001-R, 0244/2004-R y otras”.

          Entendimiento jurisprudencial que para ser aplicado al caso presente debe ser complementado, pues el mismo emerge de la aplicación de razonamientos efectuados en anteriores Sentencias Constitucionales, emitidas en forma previa a la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, de 23 de abril de 2002, vigente desde el 25 de julio de 2003, conforme determinó su Disposición Final Segunda, modificada por el art. 15 de la Ley 2446; en consecuencia, la jurisprudencia anotada tomó como vías de reclamación administrativa las reconocidas por el Decreto Supremo (DS) 23951; empero, las normas previstas por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina que son el recurso de revocatoria y el jerárquico (arts. 64 y 66 de la LPA); en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional.