AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2006-ECA
Fecha: 08-Dic-2006
II.2.
II.2. Para analizar lo expuesto por los solicitantes de la aclaración y enmienda, primero corresponde señalar que la SC 0091/2006, declaró infundado el recurso directo de nulidad interpuesto por los recurrentes, porque la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso directo de nulidad tiene como objeto único preservar que los actos de las autoridades respeten el principio de competencia, siendo por ello que sólo puede declarar la nulidad de un acto, cuando las normas específicas determinen que cumplido el plazo, la autoridad para la que se cumplió el mismo, pierde competencia. Dicho supuesto no ocurrió en el caso denunciado por los representantes de COTEL Ltda.; pues las normas previstas por el art. 55 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), que establecen que un tribunal arbitral tiene ciento ochenta días, prorrogables por sesenta más, para concluir un proceso arbitral, no establecen que pasado ese lapso dichos tribunales pierden competencia; lo que implica, como ya fue expuesto, que no se puede, en un recurso directo de nulidad, dictar la pérdida de competencia de las autoridades del Tribunal Arbitral que los recurrentes denunciaron.
Lo expuesto no supone, como los solicitantes de la presente aclaración manifiestan, que la seguridad jurídica sea lesionada irremediablemente, puesto que en el recurso directo de nulidad no se analiza la lesión o no del derecho a la seguridad jurídica consagrado por las normas del art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), sino sólo si el acto denunciado fue emitido con competencia o no; de ello se deriva la posibilidad de que los recurrentes, puedan denunciar la lesión a la seguridad jurídica mediante los recursos que la Constitución y las leyes instrumentaron para la protección de ese y otros derechos fundamentales.