AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2006-ECA
Fecha: 08-Dic-2006
II.4.
II.4. Finalmente, en lo referido a la aseveración efectuada por los recurrentes de que los tribunales arbitrales serian instancias no sometidas a la Constitución Política del Estado y las leyes, porque no se dio lugar a su recurso de directo de nulidad; se debe manifestar que tal afirmación no es evidente, pues los tribunales arbitrales están obligadas al cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, todos los habitantes del Estado lo están; por ello es que ante el incumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, existen los mecanismos adecuados para solicitar la materialización de la norma incumplida, a los cuales deben acudir las partes interesadas en la protección de sus derechos; así por ejemplo, en cuanto a la nulidad de un laudo arbitral por no haber sido emitido en el plazo previsto por el art. 55 de la LAC; el art. 62 de la misma Ley instrumentó el recurso de anulación; luego, el art. 63.II.7 inc. 7) de la LAC, estableció que es una causal de anulación del laudo arbitral la: “Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley”.