AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2006-ECA
Fecha: 08-Dic-2006
II.3.
II.3. En cuanto a la solicitud de aclaración señalando las vías disciplinarias a las que están sujetos los Tribunales Arbítrales de la Cámara Nacional de Comercio, se debe señalar que las normas previstas por el art. 15.II de la LAC, determinan con precisión que los árbitros que cumplan esa función, están obligados al cumplimiento de las cláusulas del convenio de arbitraje, pues es lo que trasluce la voluntad de las partes; de las normas institucionales de la entidad arbitral, que es la que genera la responsabilidad disciplinaria; siendo también responsables penal y civilmente por sus actos en el ejercicio de la función arbitral; ello implica que la responsabilidad disciplinaria emerge de las previsiones que las partes hubieran adoptado en su convenio arbitral, y del reglamento de la entidad arbitral, en ese orden.
Ahora bien, si la voluntad de las partes, que es esencial en un convenio arbitral, no determinó nada respecto a la responsabilidad disciplinaria; y el reglamento de la entidad que presta la función arbitral también omitió ese aspecto, la responsabilidad por los daños que pudiera ocasionar esa falencia debe ser imputada a la institución arbitral, pues es su obligación prestar el servicio de manera integral; y es una parte esencial a toda forma de administrar justicia, precautelar que esa labor se haga de forma independiente e imparcial, respetando el principio de celeridad, y en general todos los valores que esa función requiere, para lo cual necesariamente debe existir un régimen disciplinario que otorgue a las partes la seguridad de que los árbitros cumplirán las normas a que están obligados. En el caso presente, los recurrentes señalan que los árbitros de la Cámara Nacional de Comercio no están sujetos a ningún régimen disciplinario, de ser así, dicha institución incumplió con su deber de que la forma alternativa de solución de conflictos --arbitraje - cumpla con los principios de la administración de justicia, por lo que de existir algún acto irregular en los efectuados por los árbitros en el caso que dio lugar al recurso resuelto por la SC 0091/2006, toda consecuencia debe ser imputada a la institución arbitral.