AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2006-ECA
Fecha: 13-Dic-2006
III.2. En cuanto al expediente 2006-13599-28-RAC
Corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, reiterada en la SC 0936/2001-R, de 6 de septiembre, -entre otras-, ha establecido de manera uniforme, que el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal, mediante voto constructivo de censura, debe someterse al procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, siendo nula toda actuación que no cumpla con lo dispuesto en esta norma legal, por previsión expresa del numeral 10 de la misma; consecuentemente, todo acto o determinación que se realice o adopte sin cumplir con dicho procedimiento, es nulo, no pudiendo ser enmendado por ninguna actuación posterior.
Recogiendo el mismo entendimiento, en la SC 0602/2003-R, de 6 de mayo, se ha señalado que 'para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 de la LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del numeral 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica'.
En la problemática planteada, como ya se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el procedimiento de moción de censura constructiva contra Orlando Facundo Callejas Poma, ex Alcalde Municipal de Sapahaqui, se realizó en el marco de las disposiciones legales anotadas (art. 51 de la LM); sin que puedan admitirse como válidos los argumentos de la referida ex autoridad ejecutiva municipal, por cuanto, como se tiene referido, recibida que fue la moción constructiva de censura, se procedió a la notificación al recurrente, realizándose además la debida publicación, habiéndose señalado la sesión para su tratamiento, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo de 2006, donde en presencia de la Vocal acreditada de la Corte Departamental Electoral de La Paz, se procedió a la consideración y aprobación de la misma, por tres quintos de los votos del total de los miembros del Concejo Municipal, efectuándose en consecuencia la remoción del anterior alcalde Orlando Facundo Callejas Poma -ahora recurrente- y, la consiguiente, posesión del Alcalde sustituto propuesto, Ángel Ramos Cruz -ahora correcurrido-.
En este marco, se evidencia de antecedentes que Orlando Facundo Callejas Poma, ex Alcalde Municipal, fue notificado en forma personal el 14 de febrero de 2006, con la moción de censura constructiva presentada en su contra, además se constata que éste no quiso recibir la notificación que se le quiso entregar personalmente, aseverando que ya había recibido con anterioridad la notificación por medio de su Secretaria, lo que se encuentra acreditado por el cargo de recepción de 13 de febrero de 2006; asimismo, corresponde señalar que la convocatoria a la sesión ordinaria fue de conocimiento de los cinco Concejales conforme se evidencia de las correspondientes notificaciones cursantes de fs. 31 a 34 de obrados; finalmente, es preciso dejar establecido que para el caso específico, donde el Concejo Municipal de Sapahaqui cuenta con cinco Concejales, tres votos uniformes, equivalen a tres quintos del total de sus miembros, por lo que también se cumplió con el art. 51.8 de la LM. En consecuencia, no es evidente lo alegado por el recurrente en sentido de que se estén lesionando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a ejercer una función pública, por cuanto no puede existir conculcación de un derecho que no se tiene o es inexistente, por cuanto Ángel Ramos Cruz, es quien se halla investido de la autoridad que invoca el ahora recurrente; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, corresponde señalar que se evidencia que el ex Alcalde Municipal, Orlando Facundo Callejas Poma -ahora recurrente- estuvo presente en la sesión de 2 de marzo de 2006, donde se votó la moción de censura constructiva en su contra; sin embargo, el mismo no hizo observación ni cuestionamiento alguno a la tramitación de la referida moción de censura constructiva, tal como consta en el acta de dicha sesión (fs. 35 a 36 vta.); extremo que constituye un acto libre y expresamente consentido, por lo que no puede a través del presente recurso reclamar una presunta ilegalidad en el acto de censura constructiva a su condición de Alcalde, cuando avaló esa decisión al no realizar reclamo alguno en la referida sesión de 2 de marzo de 2006; por lo que corresponde aplicar el art. 96.2 de la LTC, que determina la improcedencia del amparo constitucional contra los actos libre y expresamente consentidos.
En este sentido, corresponde señalar que al haber sido claramente expresados los fundamentos que sustentan la SC 1064/2006-R, y por ende, las razones por las cuales este Tribunal en grado de revisión concluyó en la necesidad de aprobar las Sentencias pronunciadas por el Juez de origen en ambos recursos; consecuentemente, no corresponde, realizar explicación, complementación o enmienda alguna al respecto; máxime, si la Sentencia dictada respondió a los planteamientos de los recursos.