AUTO CONSTITUCIONAL 399/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 399/2006-RCA

Fecha: 18-Dic-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 399/2006-RCA

Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:          2006-14559-30-RAC

Recurso:                amparo constitucional

Distrito:                Potosí

         

En revisión la Resolución de 4 de septiembre de 2006, cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Leslie Verónica Barrera Pizarroso contra Nelson Gutiérrez Fuertes y Emilio Duarte, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Potosí y responsable de Recursos Humanos de SEDES, respectivamente; Hugo Secko Gonzáles, Eduardo Latorre Pérez, Guido Herbas Vargas, Iván Salguero Torrez y Jorge Delgadillo Ayala, Tribunal Calificador y Winston Burgos, Presidente del Colegio Médico; alegando la supuesta vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la petición, a la seguridad social, seguridad jurídica  e inamobilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), h) y k) y 16.IV, 193 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 23 a 26 vta. de obrados, la recurrente manifiesta que el 12 de septiembre de 2005, el Director de SEDES Potosí con respaldo del Colegio Médico emitió la convocatoria pública abierta para varios cargos, entre los cuales se encontraba el que actualmente ocupa; alega que la convocatoria lanzada no cumplió con los requisitos previstos por el Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, dado que se incurrió en varias irregularidades, puesto que no fue publicada en un medio de prensa de mayor circulación como lo exige el art. 4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, es más, no se debió llamarse a un concurso de méritos abierto, que es utilizado para cubrir cargos vacantes o de nueva creación, en su caso el cargo de médico de área que ocupa en el Centro de Salud San Gerardo con el item 8652 no estaba vacante y tampoco era de nueva creación, asimismo, señala que no se respetaron los plazos, dado que todo el proceso debió durar hasta el 9 de noviembre de 2005; sin embargo, el examen se llevo a cabo en agosto de 2006, nueve meses después de haberse cumplido con el plazo máximo, siendo que por principio de preclusión los Tribunales ya no eran competentes para llevar a cabo el proceso conforme al art. 6.3) del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia.

Indica que las autoridades recurridas tenían conocimiento de su estado de gravidez debido a  que presentó los correspondientes certificados el 20 de marzo de 2006, y aún así desconociendo sus derechos constitucionales, continuaron con el proceso de convocatoria para su cargo, transgrediendo flagrantemente el art. 193 de la CPE, norma que tiene relación con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988, que garantiza la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada; siendo por lo tanto, dichos actos, agravios a su familia y su hijo de apenas tres meses de edad.  Por lo que interpone recurso de amparo constitucional, solicitado sea declarado procedente y se disponga la anulación de la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia abierta departamentalmente, además que las autoridades recurridas otorguen garantías amplias para poder desarrollar su actividad laboral. 

I.2. Resolución

Mediante Resolución de 4 de septiembre de 2006, cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, el Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, rechazó in limine el recurso con el fundamento de que

el Director de SEDES-Potosí lanzó una convocatoria pública abierta el 12 de septiembre de 2005, para varios cargos de médicos de Área, entre los que se encontraba el cargo de la recurrente; sin embargo, el presente recurso fue presentado el 1 de septiembre de 2006, el mismo que se halla planteado extemporáneamente por estar fuera del plazo de los seis meses, por cuanto resulta innecesario iniciar un procedimiento constitucional que luego será denegado por estar fuera del término para la activación del recurso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente manifiesta que el 12 de septiembre de 2005, el Director de SEDES Potosí, emitió una convocatoria pública abierta para varios cargos, entre los que se encontraba el que actualmente ocupa; convocatoria que adolece de una serie de irregularidades, puesto que no se debió llamar a un concurso de meritos abierto, dado que se procede de esa manera cuando existen cargos vacantes o de nueva creación y en su caso, el cargo de médico de área que ocupa en el Centro de Salud San Gerardo con el item 8652 no estaba vacante, ni tampoco era de nueva creación, y no obstante que las autoridades recurridas tenían conocimiento de su estado de gravidez, desconociendo sus derechos constitucionales continuaron con el proceso de convocatoria para su cargo, transgrediendo flagrantemente el art. 193 de la CPE, concordante con el art. 1 de la Ley 975. Consecuentemente, corresponde determinar, si el Tribunal de amparo al rechazar in limine el recurso obró correctamente.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

Igualmente por razones de economía procesal y el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, se ha modulado el anterior entendimiento jurisprudencial estableciendo también la improcedencia in limine  del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez, al indicar que “(…) con relación a la improcedencia del recurso de amparo constitucional por inobservancia del principio de inmediatez, vinculando en todo caso el principio de inmediatez con el acto consentido libre y expreso conforme  estipula el art. 96.2 de la LTC, lo que determina que la Comisión de Admisión asume competencia  para conocer en revisión las Resoluciones de improcedencia in limine pronunciadas por falta de inmediatez (…)”.

II.2. Sobre el principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional

La norma prevista por el art. 19 de la CPE, instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; lo que significa, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina la improcedencia del recurso, lo que implica que éste debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

Sin embargo de lo referido precedentemente, el principio de inmediatez  previsto por la jurisprudencia constitucional en seis meses para la interposición del recurso de amparo, tiene una excepción, la misma que está referida al principio de favorabilidad “reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional …” (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero).

 II.3.         Análisis del caso venido en revisión

En el presente caso de las piezas procesales arrimadas al expediente y de lo aseverado por la recurrente en el memorial del recurso, se evidencia que el acto denunciado como ilegal es la Convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia abierto departamentalmente lanzada el 12 de septiembre de 2005, por el Director de SEDES Potosí, primero porque siendo que la recurrente se encontraba ocupando uno de los cargos convocados mediante dicha convocatoria, mismo que le fue asignado temporalmente mediante memorando 54/05 de 13 de mayo de 2005 como médico del Centro de Salud Área San Gerardo de la Red Urbano Rural Potosí hasta que se convoque Concurso de Méritos y examen de competencia (fs. 2), no debió llamarse a una convocatoria abierta, alegando de la misma manera que habiendo puesto en conocimiento del Director de SEDES- Potosí -recurrido- su estado de gravidez el 21 de marzo de 2006 (fs. 8), junto con los otros co-recurridos continuaron con el proceso de convocatoria para su cargo, siendo de aplicación en el presente caso la excepción al principio de inmediatez por favorabilidad, puesto que la recurrente, como se dijo, invocó en su momento su estado de gravidez, así la SC 0935/2005-R, de 12 de agosto, que en caso similar al presente señaló que “... Respecto al principio de inmediatez, no obstante que éste no es de aplicación ni corresponde ser compulsado en la presente problemática, no obstante, a los efectos de marcar la pauta en el desarrollo jurisprudencial sobre el tema y su consideración por los tribunales de garantías en el conocimiento de similares asuntos, conviene recordar lo señalado por éste tribunal al respecto en la SC 0389/2004-R, de 17 de marzo: "En la especie podría alegarse que el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente el amparo. Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo (...)". (las negrillas nos corresponden).

 

En consecuencia, al existir una amenaza de restringir o suprimir derechos fundamentales de mujer embarazada corresponde, en este caso, prescindir del principio de inmediatez y pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad del amparo.

II.4.  Análisis del cumplimento de los requisitos de admisibilidad 

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “… el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que:“... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto de la revisión de obrados se establece que la recurrente de conformidad al art. 97.I, II y V de la LTC, acreditó su personería al ser ella misma la que suscribe el recurso de amparo constitucional, indicando también el nombre y domicilio de los recurridos, asimismo, acompañó la prueba que estima necesaria para fundar su pretensión.

Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III. IV y VI, se tiene que, del análisis del contenido de la demanda, la recurrente cumplió con los mismos, toda vez que expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda, precisando los derechos y garantías supuestamente vulnerados, aclarando el acto que lo genera, ello dentro el acápite “relación de derechos, violación y vulneración de derechos y garantías constitucionales”, concluyendo con su petitorio solicitando la nulidad de la convocatoria a concurso de meritos y exámenes de competencia abierto departamental de fecha 12 de septiembre de 2005 y consiguiente examen, además que las autoridades recurridas le otorguen garantías amplias para desarrollar su actividad laboral como médica de Área del Centro de Salud “San Gerardo”, con lo que también se encontrarían cumplidos los requisitos de fondo o contenido.

II.5. A efectos de precisar la correcta terminología a ser utilizada en los casos en los que se determina la inactivación del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez, se aclara que los motivos de inactivación reglada previstas en el art. 96 de la LTC, dan lugar a la improcedencia in límine del recurso y la falta de los requisitos de admisibilidad previstos en los incisos III, IV y VI del art. 97 de la LTC al rechazo in límine, por su parte la inconcurrencia de los incisos I, II y V del art. 97 de la LTC, al rechazo, después de habérsele otorgado al recurrente el plazo previsto en el art. 98 de la LTC,  en ese sentido la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que:“(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”, asimismo, continua indicando que: “De las normas y jurisprudencia glosada, se extrae que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)”.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber dispuesto el rechazo in limine del recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 4 de septiembre de 2006, cursante a fs. 28 y 29 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Potosí.

Disponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso de amparo constitucional deducido por Leslie Verónica Barrera Pizarroso y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                                    MAGISTRADO

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