AUTO CONSTITUCIONAL 399/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 399/2006-RCA

Fecha: 18-Dic-2006

II.5.

II.5. A efectos de precisar la correcta terminología a ser utilizada en los casos en los que se determina la inactivación del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez, se aclara que los motivos de inactivación reglada previstas en el art. 96 de la LTC, dan lugar a la improcedencia in límine del recurso y la falta de los requisitos de admisibilidad previstos en los incisos III, IV y VI del art. 97 de la LTC al rechazo in límine, por su parte la inconcurrencia de los incisos I, II y V del art. 97 de la LTC, al rechazo, después de habérsele otorgado al recurrente el plazo previsto en el art. 98 de la LTC,  en ese sentido la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que:“(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”, asimismo, continua indicando que: “De las normas y jurisprudencia glosada, se extrae que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)”.