AUTO CONSTITUCIONAL 630/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 630/2006-CA

Fecha: 18-Dic-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso por infracción y determinación de responsabilidad en accidente de tránsito, Michelle Torrelio Franck solicitó al Comandante del Organismo Operativo de Tránsito de la zona sur de La Paz que promueva  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la totalidad del Código de Tránsito, en particular contra el art. 180,  y de su Reglamento, en particular contra los arts. 48 inc. e) y 429, por considerar que vulneran la seguridad jurídica, el principio de reserva legal, el debido proceso y la primacía constitucional, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16, 228 y 229, vulnerando además el art. 31 de la CPE.

Manifiesta que luego de haber sido víctima de un choque a su vehículo, y pese a que todas las evidencias estaban a su favor, el Juez de Tránsito dictó la Resolución de 20 de junio de 2006, aplicando normas inconstitucionales y determinando en contra suya responsabilidad parcial del 30% ante una  imaginaria comisión de una infracción, por lo que, al no haberse respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, interpuso recurso de apelación contra esa determinación al amparo del art. 429 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, el mismo que está pendiente de resolución.

Expresa que cuestiona los 447 artículos del citado Reglamento de Tránsito, en particular los arts. 48 inc. e) y 429,  así como los 200 artículos del CNT, en particular el art. 180, aprobado por Decreto Ley (DL) 10135, de 16 de febrero de 1973, cuerpos normativos que fueron aplicados en primera instancia y que se pretende aplicar en grado de apelación, pero que no cumplieron con las formalidades constitucionales para su validez y efectividad, por cuanto necesariamente debieron ser aprobados mediante una Ley formal de la República, conforme al procedimiento legislativo contemplado en la Constitución Política del Estado, lo que no ocurrió, pues se aprobaron en un gobierno de facto, extremo que significó una usurpación de poder y funciones, sancionada por la Ley Fundamental con la nulidad ipso jure de todos sus actos, incluida la aprobación de ambos cuerpos normativos.

Refiere que tanto el citado Código como su Reglamento vulneran el principio de reserva legal, por cuanto no fueron aprobados por una Ley de la República; consecuentemente, al no ostentar esa calidad, el autor de esa aprobación infringió el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso; por otro lado, agrega que de la lectura de varios articulados de ambas normas cuestionadas, se advierten varias infracciones a preceptos constitucionales, como ocurre con el art. 404 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, que se refiere a la presunción de culpabilidad, contra lo que dispone el art. 16.I de la CPE respecto a la presunción de inocencia; igualmente, el art. 429 del citado Reglamento alude a los jueces policiales o jueces de Tránsito, vulnerando los arts. 116.I y II de la CPE que establecen la indelegabilidad de la función jurisdiccional reservada exclusivamente al Poder Judicial y la prohibición constitucional de establecer juzgados de excepción; finalmente, el Reglamento del Código Nacional de Tránsito, aprobado por Resolución Suprema (RS) 187444, de 8 de junio de 1978, abroga normas de mayor jerarquía constitucional, tales como leyes y decretos supremos.

Respecto a la inconstitucionalidad y la relevancia sobre la decisión del proceso, la incidentista señala que la fundamentación se basa en la violación del principio de reserva legal, vinculándose directamente al procedimiento al que debe sujetarse el caso específico, así como sobre las decisiones que adopten las autoridades, existiendo al respecto dos procedimientos en colisión; el uno que se aplicó y que se impugna de inconstitucional contenido en el Código de Tránsito y su Reglamento; y el segundo no aplicado y constitucional contenido en la Ley de Organización Judicial (LOJ); que, esta colisión de procedimientos se relaciona directamente con la usurpación de funciones jurisdiccionales que se atribuyen las autoridades de la Policía Nacional, incurriendo en la previsión del art. 31 de la CPE y vulnerando los arts. 228 y 229 de la misma norma legal citada.

Asimismo, indica que el principio de nulla poena sine lege tiene relevancia en la decisión del señalado proceso por accidente de tránsito, por cuanto las autoridades policiales aplican y pretenden seguirlas aplicando, en colisión con los arts. 300, 188 y 193 de la LOJ, provocando un estado de indefensión de la incidentista, señalando que al declararse la inconstitucionalidad de ambos cuerpos normativos, el superior jerárquico en grado de apelación, al momento de dictar resolución, tendrá la obligación constitucional de aplicar el principio de primacía constitucional, disponiendo la nulidad en sede administrativa policial de todo lo obrado por el inferior, reencauzando el trámite conforme a lo prescrito por los arts. 188, 193 y ss. de la LOJ; finalmente, respecto a la usurpación de funciones y competencia de los funcionarios policiales, la incidentista asevera que la inconstitucionalidad declarada de esas normas dejaría establecido que los funcionarios policiales de Tránsito no tienen potestad ni pueden cumplir funciones jurisdiccionales como juez de Tránsito o juez Policial.