II.2.3.
II.2.3.Por otro lado, la incidentista afirma que en su caso, se ha presentado “la usurpación de funciones jurisdiccionales que se atribuyen servidores públicos de la Policía Nacional, incurriendo en lo previsto por el art. 31 de la CPE…” (sic), argumento que no corresponde al presente recurso, por existir otro recuso específico que el orden constitucional y legal prevé al efecto. Así ha establecido la Comisión de Admisión de este Tribunal, en base a lo señalado por la SC 0017/2003, de 21 de febrero, en sentido de que “…., los solicitantes consideran como infringido el art. 31 CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (AC 371/2006-CA, de 4 de agosto).
