AUTO CONSTITUCIONAL 634/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 634/2006-CA

Fecha: 18-Dic-2006

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Por Resolución de 29 de noviembre de 2006, Eloy Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de oficio, promueven el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los actos de los Fiscales Adjuntos, en virtud al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP y la Resolución 115/2006 emitida por el Fiscal General de la República.

Refieren que el Tribunal Tercero de Sentencia, declaró probada la excepción de falta de acción planteada por el imputado Jaime Salazar Galindo dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de violación, bajo el fundamento de que la acusación fue presentada por una Fiscal Adjunta, resolución que se encuentra ante su Sala en apelación.

Respecto a la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la actuación de los Fiscales Adjuntos en virtud al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP, dentro del Nuevo Código de Procedimiento Penal (NCPP) argumentan que el art. 1 de la LOMP señala que esta ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público; el art. 23 determina la organización jerárquica del Ministerio Público, entre los que se encuentran los Fiscales Adjuntos; los arts. 44 y 45 determinan las funciones y atribuciones de los Fiscales de Materia, determinando que ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones de la Constitución Política del Estado y las leyes que le otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal y aún ante el tribunal de casación, cuando así lo disponga el Fiscal de su Distrito o Fiscal General de la República, con la obligación que tienen  de intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o sobreseimiento y que finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante el Tribunal de Sentencia la acusación o requerir ante el Juez de Instrucción una salida alternativa. Asimismo, conforme al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP, se tiene que durante la implementación del “Nuevo Código de Procedimiento Penal”, y hasta la liquidación de las causas según el régimen anterior, el Fiscal General podrá contratar mediante resolución fundada y por un tiempo determinado, los servicios de abogados para que actúen como Fiscales en las áreas o casos específicos que demanden prioridad o requieran mayor especialización y el tiempo de servicio de los Fiscales Adjuntos no podrá superar los doce meses, salvo que el caso para el que fueron contratados aún no hubiese concluido, en cuyo caso la prorroga deberá disponerse también mediante resolución fundada.

En relación a la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la Resolución 115/2006 emitida por el Fiscal General de la República, señalan que dicha autoridad en ejercicio del art. 36.2 y 9 y el parágrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, resuelve que a partir de la fecha los Fiscales Adjuntos pasan a ser Fiscales de Materia, quienes ejercerán de manera eventual las funciones establecidas por los arts. 44 y 45 de la LOMP. Segundo: se dispone que las causas asignadas a los Fiscales Adjuntos, cuyos actuados tienen plena validez, deben ser continuadas sin interrupción por los mismos funcionarios ya en su calidad de Fiscales de Materia. Argumentan que el art. 31 de la CPE determina que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que como se indicó precedentemente, los arts. 44 y 45 de la LOMP determinan las funciones de los Fiscales de Materia, en cuyo caso los Fiscales Adjuntos habrían usurpado sus funciones. Por otro lado, el art. 33 de la Norma Suprema dispone que la Ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social  cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente; consecuentemente, las actuaciones de los Fiscales Adjuntos tendrían plena validez a partir de la Resolución 115/2006 de 31 de agosto, o del mismo modo, el Fiscal General de la República tendría las facultades para atribuir funciones a los Fiscales Adjuntos, siendo que es la Ley 2175 quién confiere dichas atribuciones a los Fiscales de Materia (sic).