AUTO CONSTITUCIONAL 635/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 635/2006-CA

Fecha: 19-Dic-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 635/2006-CA

Sucre, 19 de diciembre de 2006

               Expediente:         2006-14955-30-RDN

                         Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Mauricio Gil Quilali y Josefa Villarroel de Gil contra Miguel Becerra Suárez, Alcalde Municipal de Cobija; María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Hermógenes Ledezma A., Juez de Partido en lo Civil, ambos del Distrito Judicial de Cobija, demandando la nulidad del oficio dictado por el Alcalde recurrido el 10 de enero de 2003, así como de la Sentencia 26/2005, de 10 de junio y del Auto de Vista 049/2005, de 16 de septiembre, pronunciados por las autoridades judiciales recurridas.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2006, cursante de fs. 14 a 16, el recurrente indica que el 30 de abril de 1979, la Alcaldía Municipal de Cobija transfirió a título gratuito un lote de terreno de su dominio a favor de Mauricio Gil, con la finalidad de que pueda contar con un inmueble propio, siguiendo la política de poblar esa ciudad, y en marzo de 1981 se consolidó dicha transferencia al haberse dictado la respectiva Ordenanza Municipal, aclarando que fue suscrita por el Alcalde y el Oficial Mayor, puesto que aún no existían los Concejos Municipales, y finalmente se suscribió la minuta de transferencia, procediéndose a su registro en la Oficina de Derechos Reales.

Agrega que luego de veintidós años, el Alcalde Municipal de Cobija extiende una carta fechada en 10 de enero de 2003, por la que apunta que “El documento del señor Mauricio Gil Quilali que acredita su derecho propietario, es nulo de pleno derecho …, la misma que es nula de pleno derecho, encontrándose dentro de lo previsto y sancionado por los numerales 1 y 3 del art. 549 del Código Civil…Que por lo tanto he instruido que Asesoría Legal proceda a la anulación de la Ordenanza Municipal que otorga dicha adjudicación…”.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

 

Manifiesta que con esa actitud, el Alcalde Municipal de Cobija usurpó funciones de los órganos jurisdiccionales, a través de una simple carta, declarando nulo un derecho propietario que se encuentra legalmente registrado en Derechos Reales, además que de considerar que la Ordenanza de 1981 es nula por ser inconstitucional, debería haber planteado el recurso de inconstitucionalidad.

 

Por otra parte, el recurrente asevera que el Juez que conoció la causa dictó la respectiva sentencia por la que declaró nulo el título de propiedad de referencia, argumentando que conforme consta en el expediente, no se cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, teniendo vicios de nulidad, además que por carta firmada por el Alcalde de Cobija, se anuló dicha transferencia por considerarse nula de pleno derecho, es decir que por sentencia dictada por un Juez Instructor se declaró la inconstitucionalidad de una Ordenanza Municipal, cuando de acuerdo a lo establecido por el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), es atribución del Tribunal Constitucional conocer los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales.

Concluye señalando que los actos del Alcalde Municipal de Cobija como los de los Jueces de Instrucción Segundo en lo Civil y de Partido en lo Civil de esa Capital, se hallan viciados de nulidad, al haber usurpado funciones que no les competen, violando la Constitución Política del Estado.

 

I.3. Petición

Pide se declare la nulidad de los actos del Alcalde Municipal, así como de la Sentencia 26/2005, de 10 de junio, pronunciada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de Cobija, y del Auto de Vista 049/05, de 16 de septiembre de 2005, dictado por el Juez de Partido en lo Civil.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad

         El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

         

II.2.  A través del AC 585/2006-CA, de 23 de noviembre, la Comisión de Admisión  dispuso que los recurrentes subsanen las observaciones al recurso interpuesto, debiendo para ello señalar el domicilio de las autoridades recurridas y presentar copias o fotocopias legalizadas tanto del Auto de Vista impugnado como de las diligencias de notificación con la Sentencia impugnada y del correspondiente Auto de Vista.

         En el caso de autos, si bien consta que los recurrentes acompañaron fotocopias legalizadas de la carta de 10 de enero de 2003, suscrita por el Alcalde Municipal de Cobija, así como de la Sentencia 26/2005, dictada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Cobija, del Distrito Judicial de Pando; sin embargo, subsanando las observaciones efectuadas al recurso a través del AC 585/2006-CA, de 23 de noviembre, acompañan copia del Auto de Vista 49/2006, de 21 de octubre, sin considerar que el presente recurso está dirigido, entre otros, contra una Resolución diferente como es el Auto de Vista 49/2005, de 16 de septiembre. Por otro lado, tampoco acompañan las diligencias de notificación con las actuaciones impugnadas de nulidad, tanto municipales como judiciales; cuyas fotocopias legalizadas fueron solicitadas recién cuando a través del AC 585/2006-CA, esta Comisión observó su no presentación, siendo así que las mismas deberían ser tramitadas con anterioridad a la presentación del presente recurso, de conformidad a lo establecido por el art. 80 de la LTC; por consiguiente, los recurrentes no han subsanado los defectos formales observados por la Comisión de Admisión, correspondiendo disponer que se tenga por no presentado el recurso, en aplicación del precepto contenido en el art. 32 in fine de la LTC.

II.3.  Por otro lado, se considera necesario recordar que, respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad y a la ratio legis del art. 31 de la CPE, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

       “El art. 79.I de la LTC establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79.II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, el AC 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio-legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/2001-CA, de 1 de noviembre, y 278/2003-CA, de 18 de junio, y otras).

II.4.  Del análisis de la demanda, se evidencia que el argumento empleado por los recurrentes radica en el hecho de que las autoridades recurridas usurparon funciones del Tribunal Constitucional al haber declarado la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal de marzo de 1981.

          Empero, es incuestionable que esos hechos deben ser reclamados por los recurrentes a través de los recursos que les franquea la Ley y que no es precisamente el recurso directo de nulidad, por cuanto dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC, en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE, debiendo considerar que “… la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros), y ante el agotamiento de la vía ordinaria y frente a la vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes, se tiene expedita la vía del amparo constitucional.

      

       En consecuencia, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 81 y 82.III de la LTC, resuelve TENER POR NO PRESENTADO el recurso directo de nulidad interpuesto por interpuesto por Mauricio Gil Quilali y Josefa Villarroel de Gil, demandando la nulidad del oficio  expedido por el Alcalde Municipal de Cobija de 10 de enero de 2003, así como de la Sentencia 26/2005, de 10 de junio y del Auto de Vista 049/2005, de 16 de septiembre, pronunciados por las autoridades judiciales recurridas.

Al otrosí 1º.- Por acompañada la prueba documental de referencia.

Al otrosí 2º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA    

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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