SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

1)

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, en el informe escrito de fs. 67 a 68, señala: 1) en el Juzgado a su cargo se sustancia el proceso ejecutivo seguido por Mutual “La Plata” en contra de Luis Marcelo Pereira Salinas, donde la obligación estaba garantizada con la hipoteca del inmueble sito en avenida Morales de Ugarte 310, proceso en el que el ejecutado compareció mediante apoderada que es la misma recurrente; 2) fallecido el ejecutado se procedió conforme al art. 63.5) del CPC y 814.II del CC según consta de la Resolución de 24 de noviembre de 2004, confirmada por Auto de Vista de 28 de febrero de 2005; 3) como no se apersonó ningún heredero del ejecutado la causa prosiguió con la apoderada, conforme al art. 63.5 inc a) del CPC y al no haberse impugnado la Sentencia, en ejecución de ésta se procedió a subastar el inmueble, que fue adjudicado a la institución actora bajo prevención de desapoderamiento; 4) la recurrente dedujo oposición al desapoderamiento sin acreditar derecho alguno sobre el inmueble, menos inscripción con anterioridad al embargo, por lo que fue rechazada al haber sido planteada fuera del plazo establecido en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); 5) en consecuencia no es evidente que se haya dispuesto el desapoderamiento sin previa resolución del incidente de oposición, pues el Auto de rechazo consta en la prueba presentada por la propia recurrente, quien no la impugnó consintiendo con la desestimación; 6) la recurrente invoca derecho propietario del bien que derivaría de una prescripción adquisitiva a su favor, citando erróneamente el art. 1507 del CC, sin acreditar declaratoria judicial de propiedad, que necesariamente debe derivar de un proceso judicial, por lo que no acreditó tal derecho, el que correspondió al ejecutado que por ello constituyó la hipoteca y no la recurrente, quien efectivamente no es parte del proceso, por lo que la Sentencia no le alcanza en sus efectos, sino al inmueble hipotecado; 7) los Autos de Vista de 20 de enero y 14 de febrero de 2006 no fueron pronunciados por su autoridad sino por los órganos de alzada, careciendo por ello de legitimación procesal pasiva.