SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
a)
En su informe cursante de fs. 59 a 65, el Director del SEDUCA de Potosí recurrido indica lo siguiente: a) es evidente que al hoy recurrente se le instauró un proceso administrativo disciplinario, y al momento de dictar el Auto Inicial, se dispuso el cambio temporal de funciones como medida precautoria, mientras se tramite el proceso, habiéndose dispuesto que preste sus servicios en la Unidad de Administración de Recursos, oficina de Legalizaciones del SEDUCA; posteriormente, el Tribunal Administrativo dictó Resolución final disponiendo como sanción la suspensión de treinta días sin goce de haberes del recurrente, aclarándose luego, a solicitud de parte, que dicha medida precautoria fue dejada sin efecto, debiendo el procesado retornar a su fuente de trabajo, una vez que cumpla su sanción; que, contra esta Resolución el hoy recurrente apeló, remitiéndose obrados ante la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura en su condición de Tribunal de alzada, sin que hasta la fecha se hubiera emitido resolución; b) el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, y por consiguiente, se encuentran en suspenso tanto la Resolución Final impugnada como el Auto complementario por el que se levantó la medida precautoria, mientras el Tribunal de alzada se pronuncie; consecuentemente, una vez concluida su vacación, el procesado hoy recurrente tenía la obligación de retornar a su fuente de trabajo, es decir a la oficina de Legalizaciones del SEDUCA hasta tanto concluya el proceso instaurado en su contra en su fase de apelación; c) es de hacer notar que el recurrente, gozó de su vacación anual por espacio de 15 días, desde el 6 de enero hasta el 26 de ese mes del presente año, por lo que debía retornar a su fuente de trabajo el 27 de enero, tal cual consta en el informe del Técnico de Control de Personal del SEDUCA; sin embargo, pese a la advertencia realizada al recurrente, el hoy recurrente, no se constituyó en su fuente laboral hasta la fecha, como consta en el informe de “fs. 7”, vulnerando así lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 55, del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que establece que “El abandono injustificado de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos en un mes, será causal de retiro definitivo, según el art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público”; d) por todo lo anotado, se colige que el memorando de agradecimiento de servicios fue expedido en forma absolutamente legal, en cumplimiento de las disposiciones normativas antes citadas, aclarando que dicho memorando fue otorgado independientemente del resultado del proceso administrativo radicado en la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura; e) por otro lado, el recurrente falta a la verdad cuando afirma que pertenece a la carrera docente, puesto que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 34 del DS 23968 “Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública”, en su condición de Rector del ITISNA, pertenece a la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública, puesto que a tenor del art. 7 del mencionado Reglamento dispone que sólo los docentes de aula y los Directores de Unidad Educativa y de Núcleo pertenecen a la carrera docente; f) en lo que respecta al informe jurídico 03/06, el recurrente pretende sorprender a las autoridades, porque realiza especulaciones tratando de justificar lo injustificable, pero si bien es cierto que dicho informe lleva por error como fecha el 23 de enero de 2006, empero es menester tomar en cuenta que el mismo fue presentado el 20 de febrero de 2006 al SEDUCA, pero además se hace referencia al informe que el 6 de febrero de 2006 evacuó el Técnico de Control de Personal del SEDUCA; g) por consiguiente, la Dirección del SEDUCA no ha vulnerado los derechos del recurrente; sin embargo, corresponde dejar expresa constancia que el Director del SEDUCA es competente para designar y evaluar al personal dependiente, de conformidad a lo previsto por el art. 9 del DS 25232, de 27 de noviembre de 1998, por lo que al expedir el cuestionado memorando, su autoridad actuó con plenas facultades; h) en lo que respecta al derecho al trabajo, aclara que el recurrente dejó de asistir a su fuente laboral, habiendo transcurrido hasta la fecha más de treinta y ocho días en esa situación; i) finalmente, pide se considere que el art. 23 inc. i) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, dispone que entre los derechos de todo servidor público está el de impugnar, en el tiempo y forma prevista por el Estatuto del Funcionario Público y sus Reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, entre otras. Por consiguiente, el actor debió agotar los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, pero al no haberlo hecho, incurrió en una causal de improcedencia.