SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

III.2.

III.2. En el caso que se analiza, el recurrente acudió directamente al recurso de amparo constitucional ante la considerada ilegal emisión del memorando de agradecimiento de servicios de 20 de febrero de 2006 por parte  del Director del SEDUCA, por cuanto considera que esa determinación va contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo Disciplinario dentro del proceso instaurado en contra suya, y que una vez apelado, se encuentra pendiente de resolución en la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura.  

Sin embargo, ante la actuación del Director del SEDUCA de Potosí calificada como ilegal, lo que correspondía al hoy recurrente era agotar la vía administrativa, en respeto al orden jerárquico que establece la norma prevista en el art. 2 del DS 23951, de 1 de febrero de 1995, por lo que contra las decisiones del Director del SEDUCA debía acudir con su reclamo en primera instancia ante  la Dirección Social de la Prefectura del Departamento, y en caso de no ver satisfechas sus pretensiones,  efectuar su reclamo a la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación y Culturas.

Así, en problemáticas similares, este Tribunal ha puntualizado que al haber acudido directamente al amparo, el recurrente: “(…) no agotó la vía administrativa antes de interponer el presente recurso, pues debió sujetarse al orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951, de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, ocurriendo en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación” (SSCC 0976/2002-R, 1436/2003-R y 0909/2004-R). 

Como consta de los antecedentes que cursan en obrados, en este caso el recurrente no agotó la vía administrativa establecida en la referida norma legal, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto, que por su carácter subsidiario únicamente se lo puede plantear cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el art. 19.IV de la CPE.