SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
denegó
Por Resolución 01/2006, de 6 de marzo, cursante de fs. 80 a 82 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1. Mediante SC 0259/2005-R, de 23 de marzo, quedó establecido que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas contenidas en la Resolución Ministerial (RM) 062/00, de 17 de febrero de 2000, que aprobó el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, fundamentos que de acuerdo a lo previsto por los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tienen carácter vinculante para los tribunales, jueces y otras autoridades; 2. respecto de la denuncia de que la autoridad recurrida vulneró los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso del recurrente, de los datos del proceso se evidencia que el memorando de agradecimiento de servicios fue expedido en base a la previsión contenida en el art. 70 inc. c) del referido Reglamento, y cuyo art. 24 establece que todos los funcionarios administrativos tienen el deber de cumplir con la jornada laboral, a cuyo efecto el art. 55 prevé como sanción por abandono injustificado de funciones el retiro definitivo, acorde al art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); en consecuencia, el Director del SEDUCA de Potosí, hoy recurrido, ha hecho uso de esa facultad potestativa, puesto que el recurrente no se constituyó en sus funciones después de haber gozado de su vacación, alegando que no puede cumplir en forma anticipada su sanción, debido a que la Resolución del Tribunal Disciplinario no se encuentra ejecutoriada, sin tomar en cuenta que este hecho no puede ser utilizado como pretexto para dejar de cumplir con sus obligaciones laborales por tanto tiempo; 3. con relación al argumento del recurrente en sentido de que la destitución debería ser dispuesta previo proceso, el art. 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública prevé las causales de destitución inmediata por abandono injustificado de funciones por tres días consecutivos o seis días discontinuos en un mes o más de doce discontinuos en un semestre, plazos cumplidos superabundantemente por el recurrente al no asistir a su fuente de trabajo una vez cumplida su vacación; con relación al principio de igualdad jurídica, el recurrente no expresa de qué manera el recurrido hubiera vulnerado este su derecho, privando al Tribunal de garantías la compulsa del mismo; 4. sobre el derecho al trabajo, se pudo constatar que no obstante que la Encargada de Personal del SEDUCA recordó al hoy recurrente la fecha en la que debía restituirse a su fuente de trabajo, éste no lo hizo, dejando transcurrir el tiempo hasta acomodar su actuación a la previsión contenida en el art. 70 inc. c) del Reglamento tantas veces citado, de manera que la autoridad recurrida no vulneró ese derecho fundamental. En cuanto a la SC 1009/2002-R, de 20 de agosto, presentada por el actor, se establece que el caso se refiere a una problemática de características diferentes; 5. finalmente, el art. 23 inc. i) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública prevé la posibilidad de impugnar las decisiones relativas al retiro de personas; por tanto, el recurrente pudo haber hecho uso del recurso de revocatoria y el jerárquico con relación al memorando de agradecimiento de servicios, antes de interponer el presente recurso de amparo, que tiene carácter subsidiario.