SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.1.
III.1. Si bien el recurso de hábeas corpus, no requiere de ninguna formalidad para ser planteado y la audiencia no puede suspenderse por ninguna causa, no es menos evidente que ello se refiere a casos en los que las partes procesales han sido debidamente citadas y no asisten a la audiencia en una actitud de rebeldía no obstante a tener conocimiento de la demanda en su contra y no como en el caso en el que no se citó a la parte recurrida, en casos como éste es necesario analizar si se cumplieron con las formalidades procesales establecidas por el art. 18.II de la CPE, que dispone que una vez presentado el recurso de hábeas corpus: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el recurrente sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”; de lo que se infiere que la citación con la demanda de hábeas corpus es de inexcusable cumplimiento, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, cuyo trámite es sumarísimo y oral, la asistencia de la autoridad recurrida a la audiencia es vital, no solo para que el juez o tribunal del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, sino, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su legítimo derecho a la defensa. En ese sentido, conviene también determinar que de acuerdo a la norma constitucional descrita, la citación personal deberá necesariamente contar con la firma de la autoridad recurrida, como demostración incontrastable de haberse cumplido la diligencia; caso contrario de no ser habida la autoridad, o negarse a firmar la constancia de la citación, se deberá asentar ese hecho y proceder a su citación por cédula con la firma de un testigo hábil debidamente identificado, dando así cumplimiento al mandato constitucional.
En ese sentido en los casos en los que se evidencie la legal citación del recurrido y pese a ello, no comparece a la audiencia del recurso, la misma se lleva a cabo al existir una renuncia tácita de su derecho a asumir defensa, supuesto en el que el juez o tribunal deberá resolver el recurso sobre la base de las pruebas existentes y antecedentes procesales presentados por el recurrente; empero, bajo ningún motivo se puede celebrar la audiencia y resolver en ella el recurso planteado cuando la parte recurrida, que no fue notificada legalmente, no tiene conocimiento del recurso constitucional interpuesto en su contra, puesto que de hacerlo, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa. Este entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1899/2003-R, 0186/2004-R y 1918/2004-R, 0005/2005-R, 0072/2005-R entre otras.