SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.2.
III.2. En el caso presente, como consta del informe de la Secretaria del Juez de hábeas corpus y como refiere la representación de Eulice Verónica Hurtado Cabrera, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, la citación al Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Enrique Arteaga Aguilera, no fue realizada debido a que no se encontraba en su despacho, de ese modo se pasó por alto el mandato del art. 18 de la CPE, que dispone que la citación debe realizarse en forma personal de ser habida la autoridad recurrida, o por cédula cuando no lo es, lo que no fue tomado en cuenta por la referida Oficial de Diligencias, ni por el Juez de hábeas corpus, lo que motiva la nulidad de obrados hasta que la autoridad recurrida sea debidamente citada, para no dejarla en estado de indefensión pues por mandato del art. 16.IV de la CPE, nadie puede ser juzgado sin antes haber sido oído, mandato que es aplicable no solamente en materia penal, sino en todos los procesos en los que sea necesario escuchar la versión de la persona o autoridad acusada, lo que implica que no se dio cumplimiento al objetivo inexcusable de hacer conocer a dicho Juez la interposición del recurso de hábeas corpus para que éste preste el informe correspondiente sobre los hechos denunciados, haciendo uso de su derecho a la defensa consagrado por las normas previstas por el art. 16.II de la CPE; de lo que se infiere, que no se verificó el acto procesal imprescindible respecto al citado Juez, cual es el de citarlo con la demanda de hábeas corpus, producto de ello no asistió a la audiencia señalada ni presentó el informe correspondiente, lo que imposibilita el conocimiento cabal de los hechos denunciados, para la consideración del recurso de hábeas corpus, provocando que dicha autoridad no pueda ejercer el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, como se dijo anteriormente, por lo que corresponde anular obrados hasta que el Juez recurrido sea legalmente citado.
Por otra parte, el Juez de hábeas corpus en la audiencia no obstante a tener pleno conocimiento de la falta de citación referida, por informe de la Secretaria y la representación de la Oficial de Diligencias, dispuso la continuación de la audiencia arguyendo con criterio errado que esa omisión no acarrea la nulidad, cuando en los hechos debió suspender la audiencia e instruir que se notifique al Juez recurrido, como manda la Constitución Política del Estado, puesto que el único motivo que posibilita la suspensión de la audiencia de hábeas corpus, es la falta de citación a una de las partes, aún cuando la autoridad recurrida hubiere renunciado al cargo, con mayor razón si se encuentra en función como ocurre en autos, tiene derecho al conocimiento de la demanda de hábeas corpus que se instauró en su contra, como a exponer sus argumentos y pruebas de descargo; por lo que el Juez de hábeas al no haber dado estricto cumplimiento a un mandato constitucional, provocó una causal de nulidad, por lo que no es posible ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.