SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó el recurso planteado y lo amplió en los siguientes términos: a)  alega la vulneración del art. 6.II de la CPE, que se refiere a la dignidad de la persona, por cuanto en el momento en que fue echado de la vivienda que tenía en la casa de la ahora tercera interesada Marina Reynaga Vásquez, fue maltratado incluso les echaron a él y a su familia con aceites sucios. De la misma manera se violó el derecho a la propiedad privada porque en el departamento que vivían se encuentran hasta la fecha, enseres, muebles, y ropa de los que no pueden disponer ni gozar, no obstante de que la Sentencia Constitucional data del año 2004, habiendo transcurrido más de tres años sin que  pueda ser amparado por nuestras leyes; b) los recurridos conculcaron los arts. 16.II y 31 de la CPE, al haber desconocido e incumplido la Sentencia Constitucional dictada en el amparo declarado procedente, al  sobreseer a la imputada del delito de desobedecimiento a fallos constitucionales, luego de una investigación; c) por otra parte la función del Fiscal era cumplir la Sentencia Constitucional y no investigar desconociendo las facultades del Tribunal Constitucional; sin embargo, los Fiscales recurridos sobreseen a la tercera interesada incumpliendo la citada Sentencia Constitucional; d) denuncia la infracción del art. 124 de la CPE, referente a la defensa de la legalidad,  ya que los Fiscales recurridos defendieron a la imputada vulnerando sus derechos como recurrente y violando también el art. 125 de la CPE ya que no hay ley que se imponga a la Constitución Política del Estado; asimismo, transgredieron las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la cosa juzgada, puesto que el Ministerio Público no tiene facultades para revisar o investigar una sentencia ejecutoriada mucho menos tratándose de una sentencia constitucional, circunstancia por la que plantearon este amparo previo agotamiento de los recursos en la justicia ordinaria.

a) Cuando la resolución de amparo está aprobada por el Tribunal Constitucional, y éste indica que debe cumplirse el amparo, ninguna persona ni autoridad tiene la facultad de desobedecer ese mandato; constituyéndose su desacato el tipo penal del delito de desobediencia a resoluciones de procesos de amparo constitucional.

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, porque dentro del proceso penal que sigue contra Marina Reynaga Vásquez, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional: a) el Fiscal de Materia: 1) sobreseyó a la imputada por dicho delito, con el argumento de que no fuera propietaria del inmueble donde cometió el ilícito, acusándola mas bien como autora del delito de estelionato; 2) Realizó una investigación cuando no existía nada que investigar sino verificar el incumplimiento de la Sentencia Constitucional y ordenar su observancia; b)  el Fiscal de Distrito, con el mismo argumento ratificó la Resolución del Fiscal de Materia, desconociendo ambos correcurridos los principios fundamentales de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.