SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1304/2006-R

Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:                   2006-13616-28-RAC

Distrito:         Chuquisaca

Magistrado Relator:          Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 150/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Pinto Claros contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 20 de marzo de 2006 (fs. 49 a 54 vta.), manifiesta que se le inició querella por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en cuya instrucción se decretó su procesamiento, mientras que en el plenario, el Juez Segundo de Partido en lo Penal dictó Sentencia condenatoria de 1 de febrero de 2002, por el delito previsto en el art. 337 del Código Penal (CP) y absolutoria por el señalado en el art. 335 del mismo Código, la que apelada mereció el Auto de Vista confirmatorio de 10 de julio de 2002, del que interpuso recurso de casación, donde la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2002, decretó vista para su remisión a la Fiscalía General de la República, la que emitió su requerimiento el 10 de septiembre de 2003.

Señala que según la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), las causas que se tramitan conforme al régimen procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años a partir de la promulgación del Código, a cuyo efecto los jueces de oficio o a petición de parte constatarán el transcurso de ese plazo y cuando corresponda, declararán extinguida la acción, disponiendo el archivo de la causa, mientras que el Tribunal Constitucional por SC 101/2004, de 14 de septiembre, declaró inconstitucional la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004. Al respecto en su caso, el Fiscal General de la República, el 22 de octubre de 2004, requirió de oficio se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal y se prosiga la causa hasta su conclusión, requerimiento que impugnó, solicitando expresamente la extinción de la acción penal por mora judicial, toda vez que desde el inicio del proceso transcurrieron cinco años y once meses, sin que de su parte haya realizado ninguna actuación procesal indebida, siendo la demora atribuible a la actuación de las autoridades judiciales.

Explica que conforme al art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), la instrucción debió concluir en veinte días, pero que en su caso lo fue luego de tres meses y quince días del término previsto, por la malicia del querellante, remitiéndose el proceso al plenario después de dos meses y cuatro días, donde fue radicado el 4 de octubre de 2000, mientras que la Sentencia fue dictada el 1 de febrero de 2002, que remitida en apelación se decretó vista el 2 de febrero de 2002, emitiéndose requerimiento dos meses y veintitrés días después, pronunciándose Auto de Vista luego de un mes y cinco días, cuando el requerimiento debió pronunciarse en cinco días y el Auto de Vista en diez, mientras que ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal emitió su requerimiento diez meses y seis días de que fuera radicada la causa, cuando debió hacerlo en veinte días, pronunciándose el Auto Supremo luego de dos años y diecisiete días y no en veinte días conforme al art. 306 del CPP.1972; mientras que de su parte interpuso tres recursos, uno de apelación contra el Auto de procesamiento, otro contra el Auto que rechazó una cuestión previa, otro contra la Sentencia y por último recurso de casación, los cuales no constituyen acciones dilatorias, sino que están previstas por ley, que tampoco fueron resueltos en el plazo previsto.

Denuncia finalmente que el Tribunal de casación por Auto Supremo 329, de 27 de septiembre de 2005, resolvió la excepción de extinción de la acción penal conjuntamente con la causa principal, es decir el fondo del recurso de casación, sin tomar en cuenta que la solicitud de extinción de la acción penal se constituye en una excepción de previo y especial pronunciamiento que no puede ser resuelta conjuntamente la causa principal, conforme lo ha afirmado el Tribunal Constitucional, habiéndose rechazado en consecuencia a través del Auto Supremo impugnado su solicitud de extinción de la acción penal por mora judicial y declarado infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, infringiéndose así normas constitucionales y legales y vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso en sus elementos de motivación de las decisiones judiciales, derecho a la defensa y a impugnar una decisión judicial ante el superior en grado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional está dirigido contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se le conceda la tutela, disponiendo expresamente la nulidad del Auto Supremo 329, de 27 de septiembre de 2005, debiéndose emitir uno nuevo, resolviendo previamente la excepción de extinción de la acción penal de manera fundamentada, disponiendo la extinción de la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 28 de marzo de 2006, según consta en el acta de fs. 100 a 101 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito de fs. 73 a 82, señalan: 1) no se vulneró la seguridad jurídica, pues el recurrente conocía en todo momento cuáles eran sus derechos y obligaciones, dentro de cuyo marco se ha pronunciado el Auto Supremo 329, de 27 de septiembre de 2005, resolviendo tanto el recurso de casación cuanto la extinción de la acción penal, ello antes de la SC 1365/2005-R, de 30 de octubre, por lo que no era posible aplicar la vinculatoriedad del fallo constitucional; 2) tomando en cuenta precisamente los alcances de las SSCC 0101/2004-R, y  0079/2004-ECA, es que no se dio curso a la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por el recurrente, pues dichos fallos señalan imperativamente que quien la solicita debe precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación, lo que fue incumplido por el recurrente; 3) no es evidente la dilación en que hubiese incurrido el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala Penal Segunda resuelve las causas respetando el orden de prelación despachando con celeridad los Autos Supremos de miles de causas que existen a nivel nacional; 4) dentro del proceso penal en que fue procesado el recurrente claramente se establecen actitudes dilatorias como su inconcurrencia a actos procesales que según el sistema anterior eran indispensables, siendo responsable de la suspensión de audiencias, lo que objetivamente pueden ser establecidos a fs. 149, 173, 194, 195 y 197 del cuaderno procesal, en consecuencia la dilación en el proceso es atribuible al procesado; 5) pretender la extinción de la acción penal aduciendo transcurso del tiempo significaría conculcar los derechos de la víctima del delito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo, sin responsabilidad, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 329, de 27 de septiembre de 2005, debiendo los recurridos con carácter previo a la resolución de fondo, resolver la extinción de la acción penal impetrada por el actor por cuerda separada. Como fundamentos se señalan: 1) las autoridades recurridas no cumplieron las normas que regulan el trámite de la excepción plateada, la que por su naturaleza y consecuencias jurídicas es de previo y especial pronunciamiento, toda vez que en lugar de resolverla con carácter previo conforme a lo dispuesto por los arts. 186, 187 y 188 del CPP.1972, lo hicieron a través del Auto Supremo impugnado pronunciándose tanto respecto a la solicitud de extinción de la acción penal como con relación a lo principal; 2) se ha lesionado el debido proceso en su elemento del derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior, pues al resolver conjuntamente ambos aspectos ha provocado se opere la cosa juzgada formal, restando toda posibilidad al recurrente para impugnar la decisión de rechazar la excepción colocándole en estado de indefensión, fundamentos jurídico legales que se encuentran sustentados en las SSCC 1365/2005-R, y 0018/2006, que constituyen precedentes obligatorios a aplicarse al presente caso.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 27 de septiembre de 1999, Jaime Chávez Vásquez formuló querella en contra de Antonio Pinto Claros (recurrente) por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 21 a 22 del expediente original), dictándose Auto Inicial de la Instrucción de 1 de octubre de 1999 (fs. 23 vta. del expediente original), que culminó con la dictación de Auto de procesamiento de 25 de septiembre de 2000 en contra del imputado (fs. 53 del expediente original).

II.2.  Sustanciado el plenario de causa, el Juez de Partido Segundo en lo Penal dictó Sentencia de 1 de febrero de 2002, condenando al procesado y ahora recurrente a la pena de tres años y tres meses de reclusión por la comisión del delito de estelionato, siendo absuelto del delito de estafa (fs. 276 a 278 del expediente original).

II.3.  Apelada la Sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior por Auto de Vista de 10 de julio de 2002, confirmó el fallo de primera instancia en todas sus partes (fs. 307 a 308 del expediente original).

II.4.  Por escrito de 8 de agosto de 2002, el recurrente interpuso recurso de casación (fs. 313 a 318 del expediente original). Remitidos los antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2002, se decretó vista (fs. 320 a 321 del expediente original), habiendo el Fiscal Adjunto a la Fiscalía General de la República emitido requerimiento de 10 de septiembre de 2003 para que se declare infundado el recurso (fs. 332 a 333 del expediente original).

II.5.  El 22 de octubre de 2004, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República requirió de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal y en consecuencia se disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión (fs. 339 a 340 del expediente original).

II.6. Por escrito de 31 de enero de 2005, el apoderado del querellante formuló desistimiento del proceso y del derecho, mientras que el recurrente por memorial presentado la misma fecha solicitó se considere el desistimiento formulado (fs. 345 y 346 a 348 del expediente original). Decretada vista fiscal, se emitió requerimiento el 19 de agosto de 2005, por el que la Fiscal Adjunta a la Fiscalía General de la República requirió se acepte el desistimiento en cuanto a la acción civil y se prosiga la sustanciación de la acción penal hasta su conclusión (fs. 351 del expediente original).

II.7. En el escrito presentado el 5 de septiembre de 2005, el recurrente impugnó el requerimiento fiscal y solicitó expresamente la extinción de la acción penal al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del CPP y la SC 0101/2004 (fs. 353 a 358 del expediente original).

II.8. La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de los Ministros recurridos, dictó el Auto Supremo 329, de 27 de septiembre de 2005, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal, por ser atribuible la dilación en la sustanciación del proceso al imputado; al mismo tiempo, declaró infundado el recurso de casación planteado por el ahora recurrente (fs. 362 a 363 del expediente original).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, al señalar que encontrándose en recurso de casación el proceso penal seguido en su contra, planteó expresamente cuestión previa de extinción de la acción penal al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y la SC 101/2004, ya que de su parte nunca realizó actuación procesal indebida, sino que la demora en la sustanciación de la causa es atribuible a las autoridades judiciales; empero, los Ministros recurridos, sin considerar que la extinción de la acción penal constituye una excepción de previo y especial pronunciamiento, la resolvieron conjuntamente el fondo de la causa, por cuanto a través del Auto Supremo impugnado rechazaron la extinción de la acción penal y al mismo tiempo declararon infundado el recurso de casación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. A los efectos de resolver la problemática planteada, resulta pertinente remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, en la que respecto a la oportunidad para resolver una cuestión previa, se señaló lo siguiente:

         “En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.

Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.

         Sobre la motivación de las Resoluciones como obligación del juzgador, en la misma Sentencia se señaló:

         “De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

         Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

III.2. La misma Sentencia, respecto a la extinción de la acción penal de acuerdo al entendimiento contenido en la SC 101/2004, señaló:

           “Este Tribunal, interpretando la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador, en la SC 1042/2005-R citada, estableció lo siguiente:

         '(…) además de la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.

         De lo anteriormente expuesto, así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de procedimiento penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: '(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...)' (SC 0101/2004); y '(...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…'(...)' (AC 0079/2004-ECA), '(...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004)' (...)” .

III.3. Las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas son de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que las autoridades judiciales recurridas dictaron el Auto Supremo impugnado resolviendo en la misma Resolución la cuestión relativa al planteamiento de la extinción de la acción penal y el recurso de casación planteado, cuando lo que correspondía era resolver previamente sobre si correspondía o no la extinción de la acción penal por cuanto este aspecto, conforme se tiene explicado por este Tribunal a través de sus fallos, impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi que ejerce el Estado, y en consecuencia, la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, impiden su prosecución; en tal virtud, las autoridades jurisdiccionales deben pronunciarse sobre la petición de extinción de la acción penal antes de la prosecución de la causa, por cuanto en una interpretación histórica de la normativa adjetiva penal y tomando en cuenta los alcances del art. 187 del CPP.1972, la resolución de las cuestiones relativas a la extinción de la acción penal son de previo y especial pronunciamiento. Consiguientemente, conforme al presente entendimiento, las autoridades demandadas lesionaron los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, defensa y al debido proceso, puesto que en el Auto Supremo impugnado resolvieron conjuntamente la petición de la extinción de la pena y el recurso de casación.

III.4. En cuanto a la motivación de la determinación de rechazo de la extinción de la acción penal, aspecto al cual el fallo impugnado le dedica su primer considerando, tampoco cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada, por cuanto el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal no se sustenta en ninguna norma jurídica de carácter procesal, limitándose a señalar que la dilación en el juicio es atribuible al imputado, afirmación que según los demandados se encontraría demostrada en las actas cursantes a fs. 149, 173, 179, 194, 195 y 197, sin precisar cuáles serían en concreto esas actuaciones procesales presuntamente dilatorias en las que incurrió el procesado, los motivos por los cuales se las califica así y la forma en que cada acto procesal en particular incidió en la demora del proceso atribuible siempre al imputado y no a las autoridades judiciales o al Ministerio Público, fundamentación que en la especie al resultar insuficiente, vulnera igualmente los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso, especialmente en su vertiente de motivación de las decisiones judiciales, en la expectativa del justiciable conocer indubitablemente los motivos razonables y legales que llevaron a asumir la determinación que ahora cuestiona, por lo que corresponde igualmente otorgar la tutela solicitada.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución 150/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 102 a 103 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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