SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 20 de marzo de 2006 (fs. 49 a 54 vta.), manifiesta que se le inició querella por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en cuya instrucción se decretó su procesamiento, mientras que en el plenario, el Juez Segundo de Partido en lo Penal dictó Sentencia condenatoria de 1 de febrero de 2002, por el delito previsto en el art. 337 del Código Penal (CP) y absolutoria por el señalado en el art. 335 del mismo Código, la que apelada mereció el Auto de Vista confirmatorio de 10 de julio de 2002, del que interpuso recurso de casación, donde la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2002, decretó vista para su remisión a la Fiscalía General de la República, la que emitió su requerimiento el 10 de septiembre de 2003.

Señala que según la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), las causas que se tramitan conforme al régimen procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años a partir de la promulgación del Código, a cuyo efecto los jueces de oficio o a petición de parte constatarán el transcurso de ese plazo y cuando corresponda, declararán extinguida la acción, disponiendo el archivo de la causa, mientras que el Tribunal Constitucional por SC 101/2004, de 14 de septiembre, declaró inconstitucional la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004. Al respecto en su caso, el Fiscal General de la República, el 22 de octubre de 2004, requirió de oficio se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal y se prosiga la causa hasta su conclusión, requerimiento que impugnó, solicitando expresamente la extinción de la acción penal por mora judicial, toda vez que desde el inicio del proceso transcurrieron cinco años y once meses, sin que de su parte haya realizado ninguna actuación procesal indebida, siendo la demora atribuible a la actuación de las autoridades judiciales.

Explica que conforme al art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), la instrucción debió concluir en veinte días, pero que en su caso lo fue luego de tres meses y quince días del término previsto, por la malicia del querellante, remitiéndose el proceso al plenario después de dos meses y cuatro días, donde fue radicado el 4 de octubre de 2000, mientras que la Sentencia fue dictada el 1 de febrero de 2002, que remitida en apelación se decretó vista el 2 de febrero de 2002, emitiéndose requerimiento dos meses y veintitrés días después, pronunciándose Auto de Vista luego de un mes y cinco días, cuando el requerimiento debió pronunciarse en cinco días y el Auto de Vista en diez, mientras que ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal emitió su requerimiento diez meses y seis días de que fuera radicada la causa, cuando debió hacerlo en veinte días, pronunciándose el Auto Supremo luego de dos años y diecisiete días y no en veinte días conforme al art. 306 del CPP.1972; mientras que de su parte interpuso tres recursos, uno de apelación contra el Auto de procesamiento, otro contra el Auto que rechazó una cuestión previa, otro contra la Sentencia y por último recurso de casación, los cuales no constituyen acciones dilatorias, sino que están previstas por ley, que tampoco fueron resueltos en el plazo previsto.

Denuncia finalmente que el Tribunal de casación por Auto Supremo 329, de 27 de septiembre de 2005, resolvió la excepción de extinción de la acción penal conjuntamente con la causa principal, es decir el fondo del recurso de casación, sin tomar en cuenta que la solicitud de extinción de la acción penal se constituye en una excepción de previo y especial pronunciamiento que no puede ser resuelta conjuntamente la causa principal, conforme lo ha afirmado el Tribunal Constitucional, habiéndose rechazado en consecuencia a través del Auto Supremo impugnado su solicitud de extinción de la acción penal por mora judicial y declarado infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, infringiéndose así normas constitucionales y legales y vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso en sus elementos de motivación de las decisiones judiciales, derecho a la defensa y a impugnar una decisión judicial ante el superior en grado.