SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
1)
Los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito de fs. 73 a 82, señalan: 1) no se vulneró la seguridad jurídica, pues el recurrente conocía en todo momento cuáles eran sus derechos y obligaciones, dentro de cuyo marco se ha pronunciado el Auto Supremo 329, de 27 de septiembre de 2005, resolviendo tanto el recurso de casación cuanto la extinción de la acción penal, ello antes de la SC 1365/2005-R, de 30 de octubre, por lo que no era posible aplicar la vinculatoriedad del fallo constitucional; 2) tomando en cuenta precisamente los alcances de las SSCC 0101/2004-R, y 0079/2004-ECA, es que no se dio curso a la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por el recurrente, pues dichos fallos señalan imperativamente que quien la solicita debe precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación, lo que fue incumplido por el recurrente; 3) no es evidente la dilación en que hubiese incurrido el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala Penal Segunda resuelve las causas respetando el orden de prelación despachando con celeridad los Autos Supremos de miles de causas que existen a nivel nacional; 4) dentro del proceso penal en que fue procesado el recurrente claramente se establecen actitudes dilatorias como su inconcurrencia a actos procesales que según el sistema anterior eran indispensables, siendo responsable de la suspensión de audiencias, lo que objetivamente pueden ser establecidos a fs. 149, 173, 194, 195 y 197 del cuaderno procesal, en consecuencia la dilación en el proceso es atribuible al procesado; 5) pretender la extinción de la acción penal aduciendo transcurso del tiempo significaría conculcar los derechos de la víctima del delito.