SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1334/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
a)
El recurso se interpone contra Gonzalo Terceros Rojas, Juan Carlos Viamont Alpire, Marco Jaldín y Cristina Soliz Gutiérrez, Alcalde Municipal, Oficial Mayor de Planificación y Medio Ambiente, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y representante de la microempresa “CATASTROM”, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se deje sin efecto cualquier resolución contraria; b) se disponga su inmediata reincorporación al trabajo del que fue despedida; c) con resarcimiento de daños y perjuicios.
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, con derecho a la replica expresó lo siguiente: a) no es evidente que hubiera sido contratada por la microempresa “CATASTROM”, toda vez que por la carta de 25 de julio de 2005, firmada por el Arquitecto Juan Carlos Viamont dirigida al Ingeniero Marco Jaldín Jefe de Catastro en formación, señaló la incorporación de 14 personas incluida la recurrente, que serían contratadas a plazo fijo, lo que no concretó; b) asimismo, por el informe de 5 de agosto de 2005, emitido por el Ingeniero Marco Jaldín que manifestó que la recurrente trabajó con eficiencia dentro la contratación de una Municipalidad, lo que demuestra que trabajó en la Alcaldía Municipal; c) en ningún momento ha existido un contrato de trabajo con la microempresa “CATASTROM”; d) todos los pagos han sido realizados por la Alcaldía Municipal y no por la empresa “CATASTROM”; e) la recurrente no figura en el acta de “CATASTROM”, y al margen de cualquier contrato, lo que se debe proteger es la vida del niño como refiere la jurisprudencia constitucional.
El abogado Milton M. Marín Quispe, en representación del Alcalde Municipal y del Oficial Mayor de Coordinación, ahora correcurridos, mediante informe escrito, que cursa de fs. 32 a 34, leído en audiencia, señaló lo siguiente: a) que la Alcaldía Municipal de Cochabamba suscribió un contrato con la microempresa “CATASTROM”, en cuya cláusula séptima se estipuló que la Alcaldía se libera de toda responsabilidad social o laboral con relación a los empleados y trabajadores de la microempresa referida, por consiguiente está exenta del pago de beneficios sociales a dichos funcionarios; b) la cláusula octava dejó claramente establecido que con dicha empresa no existe ningún vínculo laboral y mucho menos con el personal contratado por ésta, lo cual es de su entera responsabilidad; c) la recurrente trabajó en el municipio pero para la microempresa “CATASTROM”, a quien le corresponde cumplir con los supuestos derechos lesionados; d) para interponer el recurso de amparo es necesario que exista un acto ilegal u omisión indebida que vulneré un derecho fundamental, restrinja o amenace restringir o suprimir un derecho y que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos vulnerados; e) en el caso la recurrente no tiene ninguna relación laboral con el Municipio, si sostiene que existió un contrato verbal y que el arquitecto Eric Melgares la hubiera despedido puede acudir a la vía civil y no interponer un recurso de revocatoria previsto en el art. 64 y 66 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA) y los arts. 137 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM) que permite impugnar en la vía administrativa las resoluciones y decisiones de las autoridades administrativas no aplicables al presente caso, precisamente por su naturaleza de no ser funcionaria provisoria, eventual o de carrera del municipio; f) el recurso de amparo no es un medio sustitutivo, para revisar o anular obrados en procesos sumarios administrativos y de otros medios que la Ley franquea alas personas para hacer valer sus derechos, por lo que al no existir restricción alguna a los derechos invocados por la recurrente, el recurso resulta improcedente.
Con derecho a la duplica el representante de los correcurridos, Alcalde Municipal y Oficial Mayor de Coordinación, manifestó que de acuerdo a la Ley de Municipalidades, el único que tiene facultades para contratar personal es el Alcalde Municipal, en el caso el Alcalde no tuvo conocimiento de la contratación de la recurrente, para tener un vínculo laboral deben existir requisitos mediante la contratación por autoridad competente y no por un subalterno, por lo que no es evidente la vulneración de derechos que alega la recurrente.
El correcurrido Marco Jaldín Flores informó en audiencia lo que sigue: a) que la recurrente trabajó a contrato en la Unidad que él dirigía en calidad de Jefe, mediante una empresa que estaba a cargo de la arquitecta Soliz; b) no escucho el contrato verbal que tuvieron, no sabe si existe algo escrito; c) tenía conocimiento que eran trabajadores de su Unidad, aunque no bajo su dirección, pero si hablaba con ellos para acelerar el trabajo; c) por memorando el Oficial Mayor le hizo conocer que de ese grupo de personal, que es justamente el contratado la microempresa “CATASTROM”, se iba a ocupar el Arquitecto Melgares.
A su turno la correcurrida Cristina Solíz Gutiérrez, manifestó: a) la microempresa “CATASTROM”, fue contratada por la Alcaldía, b) fue conformada con 10 personas de las 16 que tenía, como consta del acta de constitución, pero todas de igual modo recibieron sus sueldos, concluyeron en el mes de noviembre, incluida la arquitecta recurrente.