SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1334/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.3.
III.3..Precisadas las líneas jurisprudenciales de protección a la maternidad, y analizando la problemática del caso de autos se tiene que la recurrente refiere que ingresó a trabajar a la Alcaldía Municipal de Cochabamba con carácter indefinido desde el 1 de agosto de 2005, pues no firmó contrato alguno a plazo fijo, no obstante que así le prometieron, sin embargo, el 30 de noviembre de 2005, después de haber comunicado su estado de embarazo mediante nota de 16 de noviembre adjuntando el respectivo informe médico, fue injusta e intempestivamente despedida por el Arquitecto Erick Melgares, quien trabaja en coordinación con la Jefatura del Área de Catastro e Información Geográfica, por lo que denunció este hecho ante la Dirección Departamental de Trabajo y presentó un recurso de revocatoria, pero el documento que dolosamente le hicieron firmar al realizar su último pago en un papel con membrete de una supuesta Microempresa “CATASTROM”, está siendo utilizado para negarle la protección que brinda la Ley 975, sin tomar en cuenta que los pagos fueron realizados por el ayudante del Oficial Mayor de la Alcaldía.
Los extremos alegados por la recurrente no cuentan con la prueba suficiente que permita tener la certeza sobre su contratación o calidad de funcionaria de la Alcaldía Municipal a tiempo indefinido, como tampoco existe convicción respecto del despido que refiere; por el contrario, en su informe los recurridos expresan que la Alcaldía Municipal de Cochabamba suscribió un contrato con la Microempresa “CATASTROM”, en cuya cláusula séptima se estipuló que la Alcaldía se libera de toda responsabilidad social o laboral con relación a los empleados y trabajadores de la microempresa referida, acordando en la realización de actualización del Catastro Municipal, se compromete a realizar en el plazo de cuatro meses el proyecto de actualización del Catastro Municipal, por el monto total de Bs149990,5.- (ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa con 5 centavos) a ser cancelado en cuatro cuotas mensuales. Este contrato fue suscrito el 27 de octubre de 2005, es decir dos meses después de la fecha en que la recurrente afirma haber iniciado el trabajo.
Por otra parte, los recurridos presentaron planillas de haberes de personal permanente correspondientes octubre de 2005 en las que no figura la recurrente, sin embargo también adjuntan la papeleta de pago de haberes por el mes de noviembre que efectuó “CATASTROM” a la recurrente, quedando en duda la forma en que se le cancelaron los haberes de agosto, septiembre y octubre, más si la recurrente afirma que le canceló sus haberes el ayudante del Oficial Mayor de la Alcaldía y que ese documento de pago de haberes le hicieron firmar dolosamente.
Dentro de ese contexto, este Tribunal se halla imposibilitado de establecer si los derechos invocados por la recurrente fueron lesionados, precisamente por la ausencia de elementos probatorios, inherentes a su condición de funcionaria municipal, duración del contrato, condiciones del mismo, existencia de la Micro empresa y otros aspectos inherentes al reclamo formulado, que permitan verificar si lo demandado se enmarca dentro de una de las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, que ameriten la tutela pretendida, siendo menester recordar que toda persona que acuda a esta acción tutelar, debe acompañar los elementos de juicio suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y por otro lado ese agraviado también debe acreditar que del supuesto acto y/u omisión ilegal es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión. Al respecto la SC 0282/2006-R, de 27 de marzo de 2006, ha puntualizado que la decisión del Tribunal debe: “(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto. (SC 1782/2004-R, de 16 de noviembre); vale decir, que '(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, el agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión' (SSCC 779/2005-R, de 8 de julio y 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre otras); pues para el caso de que no se presenten dichas circunstancias, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esos supuestos, no es posible otorgar la tutela solicitada, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierta la denuncia de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, al señalar que '(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)'"