AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2006-RCA

Fecha: 07-Feb-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2005, cursante de fs. 71 a 77 de obrados, la recurrente sostiene, que su representada suscribió un contrato de préstamo de dinero bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, el 7 de febrero de 1998, con Ida Olender Mejía, por la suma de $us11.000.-, transfiriendo su propio inmueble, entregando además en calidad de garantía un letra de cambio por la misma suma, desembolsándosele no la suma pactada, sino simplemente la cantidad de $us9.827.-, toda vez que le dedujo $us1173.- por concepto de revisión de expediente, honorarios profesionales, comisiones inmobiliarias, timbre de agilización y otros; el 8 de julio de 2005, manifiesta que recién se enteró por intermedio de los inquilinos de su vivienda de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra seguido por Ida Olender Mejía, iniciado en base al testimonio de venta con pacto de rescate, existiendo ya Sentencia ejecutoriada, que fue pronunciada por el recurrido Gualberto Jurado Peredo, que en su parte resolutiva, declara probada la demanda ejecutiva disponiendo la desocupación y entrega del bien inmueble demandado, en mérito al cual el corecurrido Edgar Peña Venegas, de manera ilegal, arbitraria y oficiosa, ordenó el 27 de mayo de 2003 se libre el mandamiento de desapoderamiento, en violación del art. 45.II de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que señala “pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario el bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento” (sic).

Señala también, que su representada nunca fue citada, menos personalmente, con el Auto intimatorio ni con la sentencia y las firmas que aparecen en las respectivas diligencias son falsas, practicadas burdamente con el afán de apoderarse de su único bien inmueble, por lo que nunca fue de su conocimiento la existencia del proceso ejecutivo, toda vez que desde el 2002 vive en la ciudad fronteriza de Puerto Suárez, por lo que resulta imposible que se haya constituido en las oficinas del Juzgado.

Añade, que el documento base del proceso ejecutivo, no tiene fuerza ejecutiva, por lo que no constituye título ejecutivo, por no encontrarse dentro de los documentos previstos en el art. 487 del Código de procedimiento civil (CPC), razón por la cual jamás debió haberse admitido la demanda, violándose en consecuencia, dolosamente los arts. 486, 487 y 491 del CPC, menos pronunciarse Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la entrega del bien inmueble, por lo que el corecurrido Edgar Peña Venegas, advertido de las irregularidades cometidas por su antecesor debía de tomar las medidas jurídicas necesarias, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; al contrario, coadyuvó a que el proceso siguiera su curso hasta disponer se libre mandamiento de desapoderamiento.

Concluye refiriendo, que los recurridos actuaron sin jurisdicción y competencia, al haber llevado adelante un proceso ejecutivo sin un título ejecutivo, toda vez que no existe un documento que obligue a su representada al pago de algún crédito u obligación, por consiguiente, el fallo fue dictado sin jurisdicción ni competencia por lo que no causa ejecutoria y por ende es nulo por ser violatorio de la Constitución y las leyes, actos con los que considera se vulneraron los derechos de su representada a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga “la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales.