AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2006-RCA

Fecha: 09-Feb-2006

II.2.

II.2. El art. 518 del CPC, al señalar que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior', obliga a la parte supuestamente afectada con determinada actuación judicial, a utilizar el recurso de alzada con carácter previo a la interposición del recurso de amparo, dado el principio de subsidiaridad que le caracteriza.

En el caso de autos, el actor plantea reclamo respecto a la adjudicación de un inmueble que favoreció en última instancia a la abogada patrocinante del proceso coactivo civil instaurado por el Banco  Mercantil S.A. en su contra, señalando que pese a haber denunciado esa irregularidad a la Jueza de la causa, esta autoridad dictó el decreto hoy impugnado a través del cual dispuso que se proceda a la entrega del inmueble rematado, dictando luego orden de desapoderamiento.

Estando el proceso coactivo civil de referencia en ejecución de sentencia, la determinación adoptada por la autoridad judicial debió ser apelada por el hoy recurrente, de conformidad a lo establecido por el art. 518 del CPC, a objeto de que el órgano jurisdiccional llamado por ley pueda reparar la lesión que ahora se invoca mediante el recurso de amparo que se analiza.

Por tanto, estando previsto por ley un recurso ordinario (apelación) para impugnar supuestos actos ilegales en los que incurrieren los administradores de justicia, no corresponde impugnar a través de este medio extraordinario impugnar las resoluciones judiciales sin que previamente se agote ese medio de defensa idóneo y expedito, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad, no es posible otorgar la tutela solicitada.