AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2006-RCA

Fecha: 17-Feb-2006

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente alega que dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda en contra de su representado, que fue tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, la Sala Civil Primera de la respectiva Corte Superior anuló obrados del proceso, no obstante a la nulidad de obrados el Juez Quinto de Partido en lo Civil aprobó el acta de remate y adjudicó la propiedad de su mandante en favor de Laura Elio Vda. de Morro, registrándose en Derechos Reales; posteriormente la misma Sala Civil Primera, anuló nuevamente obrados del proceso, incluso el segundo remate hasta la inscripción en Derechos Reales que había ordenado y dado lugar al Juez Quinto de Partido en lo Civil y  ordenándosele al Juez a-quo regularizar el proceso de acuerdo a lo establecido en la referida resolución; empero por la recusación a la que se allanó el Juez Quinto de Partido en lo Civil, el expediente radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, que  intentó regularizar el proceso, admitiendo y reconociendo que el segundo remate fue anulado, disponiendo verificativo de nuevo segundo remate, sin embargo se reservó considerar la solicitud de cancelación del Folio Real en Derechos Reales, para después de verificado el segundo remate y finalmente alega que el juez a - quo dicto Auto Definitivo de 22 de mayo de 2004, por el cual aprobó el segundo remate y adjudicó en forma reiterada el inmueble de la litis a favor de Laura Elio Vda. de Morro, reconociendo la plena legalidad y vigencia del Folio Real efectuada en Derechos Reales; por lo que presentó recurso de apelación contra la adjudicación reiterada, apelación que mediante Auto de Vista A-057/2005, de 20 de junio, de manera ilegal confirmó el acto impugnado. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si el rechazó de la Corte de amparo, fue resuelto en correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 97 y 98 de la LTC.