AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2006-RCA

Fecha: 17-Feb-2006

II.2.

II.2. La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.

Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).

“(...) en mérito al art. 247 de la LOJ antes citado, si el recurrente considera que la citación con la demanda se efectuó en forma irregular causándole con ello indefensión, tiene expedita la vía incidental para, adjuntando la prueba pertinente, impugnar esta situación dentro del mismo proceso, de acuerdo como lo prevé la norma referida, situación que no se ha dado en el caso de análisis, en el cual el recurrente, una vez conocido el proceso que se llevó a cabo en su contra, solicitó al Juez de la causa fotocopias de todo el proceso y directamente interpuso el presente amparo constitucional, de lo que se infiere que aún no utilizó ni agotó previamente la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos, extremo que determina la improcedencia del recurso, al concurrir la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC; pues sólo en caso de que no se reparen los supuestos actos ilegales en la vía ordinaria se activa la protección que brinda el art. 19 Constitucional”.