AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
II.3.
II.3. La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso en estudio, por cuanto los recurrentes alegan que dentro del proceso ejecutivo planteado en su contra por José Alfonso Vargas Méndez, se intenta proceder al remate de un inmueble de su propiedad sobre la base de un avalúo desactualizado, que no considera las mejoras, ampliaciones y refacciones introducidas posteriormente en dicho inmueble; por otra parte, sostienen que no fueron requeridos en mora, por lo que mal pudo admitirse la demanda ejecutiva.
Sin embargo, del análisis de obrados se constata que por memorial de 13 de mayo de 2003, la hoy recurrente se apersonó ante el Juez de la causa planteando la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda (fs. 177 a 178), solicitud que fue rechazada por decreto de 16 de ese mes y año con el argumento de que la impetrante no era parte en el proceso (fs. 178 vta.), y pese a habérsele notificado el 26 de junio de 2003 (fs. 183), la solicitante no impugnó esa determinación de rechazo. Asimismo, el 5 de noviembre de 2003, Alodia Rodríguez vda. de Fernández reiteró su solicitud de nulidad de obrados (fs. 261 a 264), la que fue rechazada por providencia de 7 de ese mes por encontrarse el trámite en ejecución de sentencia (fs. 265 vta.), rechazo que motivó que se plantée recurso de compulsa (fs. 319 a 320), el mismo que fue declarado ilegal por Resolución de 25 de octubre de 2004 (fs. 324).
Respecto a las supuestas irregularidades procesales que denuncia la hoy recurrente, si bien es cierto que su primera solicitud de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, fue rechazada por no ser parte en el proceso, sin embargo esta determinación no fue impugnada, y a través de este recurso extraordinario se pretende que se anulen obrados hasta la presentación de la demanda, habiendo dejado de lado los medios ordinarios que la Ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados, puesto que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional; consiguientemente, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional, al no haber agotado oportunamente la vía ordinaria prevista por la normativa procesal citada, este Tribunal se ve impedido de ingresar al examen del fondo de la problemática planteada, lo cual hace improcedente el recurso y la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la norma prevista por el art. 96.3) de la LTC.