AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2006-RCA
Sucre, 17 febrero de 2006
Expediente: 2005-12235-25-RAC
Recurso Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 44/2005, de 10 de agosto, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Apolinar Nina Quispe contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el “art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Mediante memorial de 9 de agosto de 2005, cursante a fs. 9 y vta. de obrados, el recurrente sostiene que notificado con la Sentencia 158/2004, de 8 de octubre, pronunciada dentro del proceso familiar de separación, planteó apelación contra esa Sentencia mediante memorial de 11 de febrero de 2005 y concedida el 18 de febrero del mismo año, habiendo radicado el proceso en la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, que luego de haber sido sorteado fue resuelto mediante Auto de Vista 303/2005, de 23 de junio, por el que dispone la nulidad de obrados hasta el Auto de concesión del recurso de alzada, declarando por consiguiente ejecutoriada la Sentencia pronunciada en el proceso familiar, con el argumento de que el recurso de apelación no tiene el fundamento del agravio, apoyando su decisión en la norma del art. 25 de la Ley de organización judicial (LOJ), en forma totalmente errada cuando si se estimaba que carecía del fundamento del agravio, debió confirmarse la Sentencia, para abrir la posibilidad de plantear el recurso de casación, con lo que considera se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que motivó la interposición del presente recurso, pidiendo en definitiva sea declarado procedente el recurso, se disponga la nulidad del Auto de Vista 303/2005 y se proceda a un nuevo sorteo.
I.2. Resolución
Mediante Resolución 44/2005, de 10 de agosto, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in limine el recurso de amparo, con el fundamento de que el Auto de Vista 303/2005, que anula obrados hasta el Auto de concesión de alzada, no se encuentra dentro de las “disposiciones del art. 262 del CPC”, si no dentro de las previsiones del art. 255 numeral I del CPC, por consiguiente con la posibilidad abierta de interponer el recurso de casación, por lo que no siendo el recurso de amparo sustitutivo de otros recursos ordinarios se encuentra dentro de las determinaciones previstos en los incs. 2) y 3) del art. 96 de la LTC.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente indica que las autoridades recurridas, al disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de concesión de alzada dentro del proceso familiar de separación declarando plenamente ejecutoriado la Sentencia de primer grado, con el fundamento de no haberse expresado el agravio sufrido, realizaron una apreciación indebida, toda vez que si consideraban sin fundamento la apelación, debieron haber confirmado la Sentencia y de esa forma permitir la posibilidad de que se pueda interponer el recurso de casación, con los que considera se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional motivados por el Tribunal de amparo.
II.1. Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la Sentencia Constitucional 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Del mismo modo, otro entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, que es preciso señalar, es el contenido en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto - entre otras - en la que se ha manifestado que: “ (...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que, se acusa de arbitrario e ilegal el Auto de Vista 303/2005, pronunciado por las autoridades recurridas dentro del proceso familiar de separación que dispone la nulidad de actuados procesales hasta el Auto de concesión del recurso ordinario de apelación y la consiguiente ejecutoria de la Sentencia de primer grado con el que considera que se le ha coartado toda posibilidad de interponer el recurso de casación; empero, de conformidad al art. 255 del CPC, cuyo nomen juris es “Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación” prescribe: “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: inc. 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación las Sentencias definitivas en los procesos ordinarios (…); inc. 2) Autos de Vista que (…) anularen el proceso”; de la norma legal glosada, se deduce en forma categórica e indubitable que contra el Auto de Vista 303/2005, denunciado de ilegal y arbitrario, procedía perfectamente el recurso extraordinario de casación que debería ser interpuesto por el ahora recurrente dentro del plazo de ocho días de que haya sido notificado con el Auto de Vista impugnado en conformidad a la norma del art. 257 del CPC; recurso extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico que no fue activado por el actor por su propia negligencia, situación que no puede ser salvada a través de un recurso de amparo constitucional que se encuentra reservado para reparar la vulneración de los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, conforme estatuye el art. 19.I de la CPE, concordante con el art. 94 de la LTC, y al no haber procedido en esa forma, su recurso se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, previstos por el inc. 3) del art. 96 de la LTC, y modulados por las reglas y sub-reglas señaladas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que en la parte pertinente establece: (…) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; (…)”, Jurisprudencia Constitucional de inexcusable observancia por su carácter de vinculatoriedad, conforme previene el art. 44 de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado improcedente in limine el recurso de amparo.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo haber declarado la improcedencia in limine del recurso de amparo, aplicó correctamente el art. 19 de la CPE y 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 44/2005, de 10 de agosto, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda