AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que, se acusa de arbitrario e ilegal el Auto de Vista 303/2005, pronunciado por las autoridades recurridas dentro del proceso familiar de separación que dispone la nulidad de actuados procesales hasta el Auto de concesión del recurso ordinario de apelación y la consiguiente ejecutoria de la Sentencia de primer grado con el que considera que se le ha coartado toda posibilidad de interponer el recurso de casación; empero, de conformidad al art. 255 del CPC, cuyo nomen juris es “Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación” prescribe: “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: inc. 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación las Sentencias definitivas en los procesos ordinarios (…); inc. 2) Autos de Vista que (…) anularen el proceso”; de la norma legal glosada, se deduce en forma categórica e indubitable que contra el Auto de Vista 303/2005, denunciado de ilegal y arbitrario, procedía perfectamente el recurso extraordinario de casación que debería ser interpuesto por el ahora recurrente dentro del plazo de ocho días de que haya sido notificado con el Auto de Vista impugnado en conformidad a la norma del art. 257 del CPC; recurso extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico que no fue activado por el actor por su propia negligencia, situación que no puede ser salvada a través de un recurso de amparo constitucional que se encuentra reservado para reparar la vulneración de los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, conforme estatuye el art. 19.I de la CPE, concordante con el art. 94 de la LTC, y al no haber procedido en esa forma, su recurso se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, previstos por el inc. 3) del art. 96 de la LTC, y modulados por las reglas y sub-reglas señaladas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que en la parte pertinente establece: (…) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; (…)”, Jurisprudencia Constitucional de inexcusable observancia por su carácter de vinculatoriedad, conforme previene el art. 44 de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado improcedente in limine el recurso de amparo.