AUTO CONSTITUCIONAL 059/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 059/2006-RCA

Fecha: 17-Feb-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2005, cursante de fs. 50 a 53, el recurrente Rubén Ciro Rojas Baspineiro, por Eduardo Antonio Solares Aponte y Roxana Poggi de Solares, manifiesta que el 5 de mayo de 2003, Mutual “La Plata” inició proceso ejecutivo contra sus mandantes persiguiendo el pago de $us. 151.812,49 por ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de la Capital, acción judicial que luego de varias irregularidades, a la fecha se halla en estado de ejecución de sentencia.

Indica que dentro del referido proceso, el 28 de junio de 2005, sus mandantes suscitaron un incidente solicitando la nulidad de la subasta respecto a su inmueble ubicado en las proximidades de la localidad de Yotala, pidiendo la nulidad de obrados por considerar que no procedía la instauración de un proceso ejecutivo al no estar inscrito en el Servicio de Impuestos el documento base de la ejecución, como exige el art. 20 del DS de 20 de julio de 1936, elevado a rango de Ley el 4 de julio de 1938, habiendo la Corte Suprema de Justicia señalado que éste es un “requisito indispensable” que no puede ser eludido.

Señala que, asimismo, se arguyó que las publicaciones encaminadas al remate no se hicieron en la circunscripción municipal de Yotala, que es donde se halla ubicado en inmueble de propiedad de sus mandantes; por otro lado, también se sustentó la nulidad de obrados en el hecho de que el Juez de la causa ordenó la citación cedularia, que nunca se dio en el proceso, y finalmente tampoco figura en el legajo el avalúo de los bienes muebles embargados, los que deberían ser tasados por un profesional en la materia. 

Agrega que el 25 de julio de 2005, sus mandantes plantearon dos recursos de apelación respecto a las Resoluciones de 27 de junio, en las que no acepta reclamos ni observaciones respecto del nombramiento del perito Humberto Cruz Lenis, disponiendo “desocupar el inmueble a tercero día de su legal notificación bajo apercibimiento de desapoderamiento”, así como acepta “nuevo depositario debiendo notificarse al ejecutado para que dentro de las 24 horas haga entrega de los mismos al depositario designado, bajo apercibimiento de apremio”.

Expresa que una vez que se dictó el decreto por el que se dá vía libre al desapoderamiento del inmueble de sus mandantes, así como a la emisión del mandamiento de apremio contra ellos, virtualmente el incidente planteado el 28 de junio de 2005, del que se corrió en traslado a la entidad ejecutante y que ni siquiera se notificó a la entidad ejecutante, queda en el vacío y no tiene ya objeto por demora culpable del Juez de la causa, quien incurrió en retardación de justicia en la tramitación del proceso de referencia, pero sólo respecto a sus mandantes cuando para decretar sus memoriales tardaba semanas, mientras que para la parte ejecutante sus memoriales nunca esperaron más de 24 o 48 horas.

Finaliza aclarando que si bien el amparo no es sustitutivo de otros recursos, el incidente suscitado por sus mandantes viene siendo tramitado con notable negligencia y demora funcionaria desde el 28 de junio de 2005, seguramente será resuelto recién en otras tantas semanas, lo que ocasiona muchos problemas en el proceso y perjuicio a sus mandantes.