AUTO CONSTITUCIONAL 059/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de Rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC
De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”