SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0163/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0163/2006-R

Fecha: 10-Feb-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0163/2006-R

Sucre, 10 de febrero de 2006

                 Expediente:                   2005-12900-26-RHC

                 Distrito:                          La Paz

                 Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 61/2005, 16 de noviembre, cursante de fs. 36 y 37, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Miguel Ángel Prado Paz contra A. Juan Cusicanqui Salinas, Juez Tercero de Partido de Familia, alegando vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de noviembre de 2005 (fs. 17 y 18), el recurrente aduce que no obstante que el Juez recurrido mediante Resolución 171/2003, de 10 de junio, declaró la perención de instancia dentro del proceso de divorcio absoluto que le seguía Carmen del Pilar Zelada Bilbao -en razón a que la demandante abandonó el juicio por un lapso mayor a siete años, excediendo en forma superabundante el término de los seis meses que señala como límite el art. 309 del Código de procedimiento civil (CPC)-, dicho Juez usurpó la competencia del Juez de Instrucción de Familia, puesto que el 10 de septiembre de 2005 en forma extemporánea, aprobó la liquidación por Bs31.120.- y ordenó un mandamiento de apremio en su contra con la consiguiente detención ilegal e indebida de su persona.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra A. Juan Cusicanqui Salinas, Juez Tercero de Partido de Familia, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 34 y 35 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de noviembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que un efecto de la perención de instancia conforme al art. 311 del CPC, era el intento de nueva demanda en el año siguiente, por lo que todo acto procesal en el referido proceso de divorcio nacía nulo de pleno derecho, y la actuación del Juez recurrido está prohibida por el art. 9 del CPC que establece nulidad de las actuaciones por pérdida de competencia, todo lo cual no significa evadir la responsabilidad de padre de familia de su parte, que ha venido cumpliendo.

                                                                        

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez demandado en el informe cursante de fs. 32 y 33 vta. y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia no existió resolución alguna para dejar sin efecto la obligación de asistencia familiar fijada a favor del hijo del recurrente; b) la demandante de divorcio solicitó se practique liquidación de la asistencia familiar que el recurrente adeudaba por aquel prolongado lapso, misma que arrojó la suma de Bs31.120.- que le fue notificada en forma personal sin que la hubiese observado de modo alguno; c) luego de ser notificado por tercera vez con una orden de apremio en su contra por el monto que adeudaba y ante su actitud pasiva, fue conducido al Penal de “San Pedro”, recién ahí acreditó el pago parcial de Bs5.600.-; d) el razonamiento que utiliza el actor no es pertinente por cuanto se trata de una obligación natural que no difiere por procedimiento alguno y que debe ser de cumplimiento oportuno como dispone el art. 436 del Código de familia (CF); e) la liquidación se practicó hasta la fecha del Auto de perención de instancia, por lo que mal puede argüir perención de instancia; f) al contrario el actor debería preguntarse cómo sobrevivió su hijo casi nueve años con los únicos Bs7.600.- que pagó, y si éstos fueron suficientes para garantizarle educación, vestido y salud; g) si se tramitó un proceso de divorcio en cualquier juzgado y como emergencia del mismo se fijó asistencia familiar, no es competente un juzgado de instrucción de familia para tramitar el monto asignado por asistencia familiar; y h) el recurrente tiene la vía expedita para hacer valer sus derechos en caso de sentirse agraviado, sin que corresponda acudir al presente recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 61/2005, cursante de fs. 36 y 37, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso disponiendo se expida mandamiento de libertad a favor del recurrente en el día, con los fundamentos siguientes: a) al haber declarado el Juez recurrido la perención de instancia dentro del juicio de divorcio seguido contra el actor, cesó su competencia para seguir conociendo dicha demanda y no podía ordenar se practique liquidación de pensiones devengadas, tampoco disponer su aprobación y menos ordenar la aprehensión del recurrente, por cuanto al declararse la perención de instancia ya no existe la acción legal de divorcio, toda vez que la perención extinguió el procedimiento sin afectar al derecho que tiene la demandante de exigir se fije asistencia familiar a favor de su hijo, que debe hacer valer en otra acción; b) la autoridad demandada no consideró que la perención de instancia es una de las formas de concluir extraordinariamente el proceso como una sanción a la negligencia del demandante, y tampoco tomó en cuenta que era de orden público, la necesidad de solucionar con la celeridad debida y dentro de los plazos señalados por el art. 139 del CPC el juicio sometido a su conocimiento, cual se establece de los Autos Supremos 42, de 24 de febrero de 1988 y 319, de 11 de noviembre de 1987.

II. CONCLUSIONES

II.1.  A través del memorial presentado el 2 de septiembre de 1994 (fs. 1 y vta.) Carmen del Pilar Zelada Bilbao interpuso demanda de divorcio ante el Juez de Partido de Familia contra el ahora recurrente. Demanda que fue admitida por Auto de 15 de septiembre de 1994, por el Juez Tercero de Partido de Familia de entonces.

II.2. Mediante Resolución 9/95, de 13 de enero de 1995 (fs. 3) el Juez de la causa fijó como asistencia familiar a favor del hijo de 5 años de edad, la suma de Bs300.- mensuales.

II.3. Por Resolución 171/2003, de 10 de junio (fs. 8) el Juez ahora recurrido declaró la perención de instancia dentro del referido proceso de divorcio disponiendo el archivo de obrados, fundamentando que la demandante abandonó su acción por más de seis años, superando el término señalado por el art. 309 del CPC.

II.4. A través del Auto de 10 de septiembre de 2005 (fs. 9 vta.), el Juez demandado  a solicitud de la demandante de divorcio (fs. 9) aprobó la liquidación de asistencia familiar elaborada (fs. 23), disponiendo que el actor pague la misma en la suma de Bs31.120.- dentro del tercer día de su legal notificación bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de apremio. Mandamiento que fue ordenado por Auto de 23 de septiembre de 2005, previa solicitud de parte (fs. 25 y vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2005 (fs. 10 y 11), el recurrente solicitó al Juez recurrido se expida mandamiento de libertad al haberse declarado la perención de instancia. Por Auto de 28 de octubre de 2005 (fs. 12 vta. y 13), el Juez demandado rechazó el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto y dispuso que se mantenga firme la medida de apremio ordenada contra el recurrente, toda vez que la asistencia familiar no se suspendía por procedimiento legal o recurso alguno y su cumplimiento podía ser exigido mediante apremio, conforme señala el art. 436 del CF.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que no obstante que el Juez demandado declaró la perención de instancia dentro del proceso de divorcio absoluto que le seguía Carmen del Pilar Zelada Bilbao, dicho Juez usurpó la competencia del Juez de Instrucción de Familia, puesto que el 10 de septiembre de 2005, en forma extemporánea, aprobó la liquidación por Bs31.120.- y ordenó se expida mandamiento de apremio contra su persona, con la consiguiente detención ilegal e indebida a la que es sometido. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela o no que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Este Tribunal en la SC 0436/2003-R, de 7 de abril indicó que de la: “(...) interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación”.

III.2. En la presente problemática el recurrente reclama que la acción de divorcio que le inició Carmen del Pilar Zelada Bilbao se había extinguido como emergencia de la perención de instancia, a cuya consecuencia, junto a esa extinción debieron también dejar sin efecto todas las medidas precautorias que se hubieran decretado; sin embargo, al respecto, este Tribunal a tiempo de emitir la SC 1247/2001-R, de 20 de noviembre, reiterada en la SC 0891/2003-R, de 1 de julio, estableció que: “(...) el mandamiento de apremio corporal, si bien fue emitido con posterioridad a la resolución que declara la perención de instancia del proceso de divorcio, sin embargo la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para tal efecto en aplicación de los arts. 22 y 436 del Código de Familia, modificado por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, art. 68.II de la misma Ley y art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia, siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley reconoce”. Este entendimiento jurisprudencial ha sido ratificado por la SC 0630/2004-R, de 27 de abril.

III.3. La jurisprudencia transcrita es aplicable al caso por analogía; de manera que el Juez recurrido tenía plena competencia para exigir el cumplimiento de la asistencia familiar, no habiendo vulnerado el derecho a la libertad de locomoción alegado en el presente recurso; puesto que, si bien es cierto que la perención de instancia declara la extinción de la acción que originó la obligación de la asistencia familiar, no es menos evidente que el efecto de dicha perención es que cesa la asistencia familiar fijada a favor del hijo de las partes del proceso de divorcio, desde el momento de la declaración de perención en adelante; empero, la asistencia desde la admisión de la demanda a la declaración de perención no se extingue por lo que teniendo el carácter de orden público, irrenunciable e imprescriptible y que puede ser cobrada vía apremio corporal previo allanamiento, con ayuda de la fuerza pública y bajo responsabilidad del juez y fiscal encargados de su cumplimiento, conforme determinan las normas previstas por los arts. 22, 24, y 436 del CF, pese a la existencia de la declaratoria de perención de instancia, esa obligación patrimonial no podía ser dejada sin efecto, cuyo cumplimiento por determinación de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, al ser una obligación patrimonial especial, el Juez recurrido tiene plena competencia para exigir su cumplimiento mediante el apremio corporal. Situación que amerita declarar la improcedencia del presente recurso.

En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve:

      REVOCAR la Resolución 61/2005, 16 de noviembre, cursante de fs. 36 y 37, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

    Declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de sus vacaciones.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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