SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0173/2006-R
Fecha: 16-Feb-2006
III.2 El caso de examen
En el caso concreto, los antecedentes que informan el legajo permiten establecer que los recurrentes, previo a interponer el recurso extraordinario de hábeas, no formularon su reclamo ante el Juez de garantías, sobre la ilegal aprehensión de que habrían sido objeto por parte de la autoridad fiscal recurrida, no obstante que el proceso de investigación dispuesto por el Ministerio Público a querella de Isidoro Crespo Barriga contra Luis Martín Velásquez, Javier Espinoza Tejerina -recurrentes- y otros por los supuestos delitos de estelionato y estafa, se encontraba bajo control jurisdiccional, como emergencia de que el Fiscal de Materia, Freddy Ponce Gonzáles, en su calidad de director funcional de la investigación, cumpliendo con la obligación que le impone la ley (art. 298 in fine del CPP), informó al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, mediante requerimiento emitido el 20 de septiembre de 2005; o sea, aproximadamente 2 meses antes, a emitir la orden de aprehensión; en cuyo mérito, estando activado el órgano jurisdiccional de control de la investigación, si los recurrentes consideraban y aún consideran que la aprehensión de la que fueron objeto es ilegal, porque a su juicio, no concurren los presupuestos que estipula la norma prevista en el art. 226 del CPP o porque no existe la debida motivación en la Resolución, previo a recurrir a la presente acción tutelar deben y pueden denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento de la investigación, puesto que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías. De donde resulta, que el Código de procedimiento penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos- las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía.
En el caso concreto, se establece que los actores no impugnaron ni denunciaron ante el órgano controlador de la investigación los presuntos actos ilegales que derivaron a su entender, en su indebida aprehensión, pretendiendo impugnarlos en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tienen expedito y que no utilizaron; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus.
Finalmente, respecto al argumento esgrimido por el Tribunal de hábeas corpus para declarar la procedencia de la presente acción tutelar, en sentido de que “... los recurrentes al no haber sido imputados, no tenían la posibilidad de presentarse ante el Juez cautelar de Yacuiba en defensa de su derecho a la libertad...”; corresponde señalar, que este argumento no condice con la doctrina constitucional desarrollada al respecto, toda vez que no es necesaria la formulación de la imputación formal, para que el sindicado asuma su defensa y reclame el respeto de sus derechos fundamentales ante el contralor de garantías, que resulta ser el Juez de Instrucción; siendo suficiente, que el Fiscal, cumpliendo con el deber que le impone el art. 298 del CPP, dé aviso a la autoridad judicial, sobre el inicio de la investigación; con el advertido de que en caso de inobservancia de esta exigencia procesal, el sindicado o la persona afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, podrá solicitar al Fiscal asignado al caso, cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrá acudir directamente ante la mencionada autoridad judicial, denunciando los actos ilegales que a su juicio lesionan sus derechos, -entre ellos- el de la libertad física o de locomoción y exigir un pronunciamiento expreso al respecto y se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación; que la imputación formal previa, es una exigencia procesal, para el caso de que el Fiscal o el querellante soliciten la aplicación de las medidas cautelares.