SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
Fragmento 12
Ahora bien, a fin de efectivizar la orden de revocatoria de las medidas sustitutivas, la autoridad judicial competente, cuando así resulte procedente, debe emitir el respectivo mandamiento de detención preventiva, teniendo en cuenta que el art. 129 del CPP establece las distintas clases de mandamiento según sus particulares finalidades; en ese entendido, el mandamiento de detención preventiva previsto en el inc. 3) de la referida disposición legal, deberá ser librado en los casos señalados en los arts. 236 y 247 in fine del CPP, es decir cuando la autoridad judicial disponga la detención preventiva en forma inicial o cuando la ordene como consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas; en tanto que el mandamiento de aprehensión previsto en el art. 129 inc. 2) del CPP, deberá ser librado en los casos de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, entre otros, cuando se haya dispuesto la rebeldía del imputado, de modo que la orden de aprehensión tiene la única finalidad de que el imputado sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera para la continuación del proceso, conforme se concluye de la interpretación de las normas contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- Fragmento 12
- ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido a la cárcel pública de “San Antonio” de Cochabamba
- REVOCAR