SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido a la cárcel pública de “San Antonio” de Cochabamba
En ese entendido, una vez remitidos los antecedentes ante la autoridad judicial recurrida en mérito a una declinatoria dispuesta, el 31 de enero de 2005 se llevó a cabo la audiencia con la finalidad de ofrecer la garantía dispuesta, que a solicitud de la parte imputada fue suspendida, razón por la cual se señaló una nueva audiencia para el 14 de febrero de 2005 a horas 10:30, bajo la advertencia de aplicarse el art. 247 del CPP, quedando notificadas las partes. A esta actuación el representado de las actoras no se presentó, motivando que la autoridad judicial recurrida al comprobar el incumplimiento a las medidas impuestas - es decir su falta de presentación periódica y la falta de presentación de garantes -, declare su rebeldía, la cesación del beneficio de libertad, así como la revocatoria de las medidas sustitutivas en aplicación del 247 inc. 1) del CPP, ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido a la cárcel pública de “San Antonio” de Cochabamba, a cuyo efecto libró la respectiva orden instruida que fue ejecutada el 7 de noviembre de 2005.
En mérito a los antecedentes fácticos descritos que informan el cuaderno procesal, se establece que la privación de libertad del representado de las recurrentes se originó en la decisión adoptada por la autoridad judicial de revocar las medidas sustitutivas que inicialmente se le había impuesto, debido a su incumplimiento. Ahora bien, si se toma en cuenta ese aspecto, el Juez demandado sujetando su actuación a las formas previstas por ley que posibilitan la privación de libertad de una persona, debió expedir el respectivo mandamiento de detención preventiva para el cumplimiento de la determinación asumida; sin embargo, se limitó a ordenar la extensión del mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido a la cárcel de “San Antonio” de Cochabamba, sin tomar en cuenta, conforme lo expresado en el Fj. III.2 de la presente Resolución, que ese tipo de mandamiento tiene un propósito diferente; consecuentemente, al evidenciarse que el representado de las recurrentes se encuentra privado de libertad desde el 7 de noviembre de 2005, en mérito a un mandamiento que tiene una finalidad absolutamente distinta a la reclusión de una persona en un recinto carcelario, se tiene que el Juez recurrido incurrió en un acto ilegal vulnerando el art. 9.I de la CPE, habida cuenta que la privación de libertad del representado de las actoras se produjo sin el cumplimiento de las formas establecidas por ley, extremo que determina la procedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- Fragmento 12
- ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido a la cárcel pública de “San Antonio” de Cochabamba
- REVOCAR