AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2006-CA
Fecha: 01-Mar-2006
II.2.
II.2. El art. 59 de la LTC dispone categóricamente: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Este tribunal Constitucional en SC 39/2004, entre otras, ha dejado establecido lo siguiente “En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.”
Esta Comisión de Admisión, a tiempo de dictar el AC 640/2005-CA, verificó que en el caso concreto, no se presentó la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir un proceso administrativo menos judicial instaurado, por cuanto el memorial repetición o reclamo presentado por Armando Unzaga Delgado ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros fue respondida el 7 de septiembre de 2005, sin que conste la existencia de ningún recurso contra dicha resolución que abra el proceso administrativo; por lo que, al no existir proceso administrativo, menos puede darse la posibilidad de que exista una decisión final pendiente en la que pueda ser aplicada la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa SPVS-P-1018/2002 de 27 de diciembre de 2002, por lo que no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión de este recurso.