AUTO CONSTITUCIONAL 081/2006-RCA
Fecha: 17-Mar-2006
aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
Por tanto, la actuación del Rector y del Vicerrector de la UMSA a las que se refiere el actor no fueron impugnadas oportunamente ante el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario y ante el propio Consejo Universitario, por lo que resulta inadmisible que la parte hoy recurrente pretenda salvar su propia negligencia presentando este recurso de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de 28 de mayo de 2005; así establece el art. 96, 3) de la LTC cuando dispone que no procederá el amparo contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al examen del fondo de la problemática planteada al no haberse agotado previamente los medios administrativos de impugnación previstos por el Estatuto Orgánico de la UMSA, lo cual hace improcedente el recurso y la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la norma prevista por el art. 96.3) de la LTC.