AUTO CONSTITUCIONAL 084/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 084/2006-RCA

Fecha: 23-Mar-2006

II.3.

II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación al caso que se examina; toda vez que, la recurrente aduce que se pretende despojársela de su vivienda dentro de un proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno" contra Pedro Alberto Umpierez, donde no tuvo ninguna participación porque no fue notificada con la demanda en su calidad de ocupante o poseedora, notificándosela recién con una orden de desocupación del inmueble cuando el proceso ya tenía Sentencia que se encuentra ejecutoriada, en el que la Entidad coactivante se adjudicó su inmueble; empero, una vez que fue notificada con el Auto que dispone la desocupación como expresa la misma recurrente en su demanda, no dedujo ninguna oposición a la pretendida desocupación, cual prevé la norma del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF que en su parágrafo II, señala: "Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante o poseedores." (las negrillas nos corresponden); consiguientemente, la recurrente tenía a su alcance un medio de defensa útil, expedito y oportuno, previsto en el ordenamiento jurídico que no fue activado, en defensa de su derecho que considera vulnerado, dejando correr el tiempo innecesariamente pretendiendo subsanar su negligencia a través del presente recurso de amparo constitucional; que dada su naturaleza subsidiaria exige el agotamiento previo de todos los medios o recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, cual exige imperativamente la norma del art. 19.IV constitucional; de donde se concluye que al no haberse agotado todos los medios y recursos legales en el caso de autos, se encuentra dentro de las sub-reglas establecidas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que en ese sentido señala: "cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico"; encontrándose por consiguiente el caso de autos dentro de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 inc. 3) de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia del presente recurso, aunque en la Resolución venida en revisión no colocó la frase in limine; empero, al haber declarado la improcedencia del recurso sin sustanciar el procedimiento, resulta ser una declaratoria de improcedencia in limine.