AUTO CONSTITUCIONAL 086/2006-RCA
Fecha: 28-Mar-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, puesto que se ha constatado la existencia de la causal de improcedencia prevista por el art. 96 inc. 3) de la LTC, referida al no agotamiento previo de los medios y recursos que el orden legal prevé, toda vez que de la revisión del expediente, se evidencia que la Fiscal de Materia, Mabel Andrade Molina, a solicitud de la recurrente, con las atribuciones conferidas por los arts. 45 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 297 del Código de procedimiento penal (CPP) en ejercicio de la dirección funcional que ejerce sobre la actuación policial en la investigación del delito, en aplicación del art. 189 CPP que en su primera parte establece: “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el Fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos”; ha emitido dos resoluciones por las que determina la devolución de los objetos secuestrados; sin embargo, la recurrente se limitó a señalar que la orden fiscal no fue cumplida hasta la fecha de interposición del presente recurso y que sólo le devolvieron diez especies de todas sus pertenencias.